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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2017 (29/03/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 109

109 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de marzo de 2017 El Peruano / procesos tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; y, en el caso de las cuatro demandas se encontraba destinado a lograr la suspensión de resoluciones administrativas emitidas por la Dirección General de Formalización Minera; 24. El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139 de la Carta Magna, consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho atributo es una manifestación del derecho al “debido proceso legal” , o lo que con más propiedad se denomina “tutela procesal efectiva” ; 25. El contenido de este derecho plantea dos exigencias, una de las cuales consiste en que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, lo que comporta que dicha asignación debe haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso y que tales reglas estén previstas en una ley, conforme se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 139º inciso 3) y 106º de la Constitución Política del Estado; 26. El Tribunal Constitucional nacional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 00813-2011-PA/TC, ha establecido que: “ Sin embargo a juicio de este Tribunal, una adecuada protección del mencionado derecho pasa necesariamente por ir más allá del respeto formal de su contenido, pues tan importante como que la potestad jurisdiccional y la competencia vengan asignadas previamente, es que dicha asignación sea respetada escrupulosamente por los órganos jurisdiccionales en los asuntos que son sometidos a su conocimiento. En efecto, de nada serviría que las leyes de la materia otorguen potestad jurisdiccional a los órganos correspondientes y defi nan su competencia con anterioridad al inicio de los procesos si es que fi nalmente dichas atribuciones pueden ser desconocidas al momento de ser ejercidas en el caso concreto ”; 27. En consecuencia, el accionar del investigado confi gura irregularidad funcional, pues admitió a trámite demandas en la vía del amparo, pese a que debían ser tramitadas en la vía del proceso contencioso administrativo, con lo cual vulneró el debido proceso, en su expresión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, con lo cual infringió su deber establecido en el artículo 34, inciso 1, de la Ley de la Carrera Judicial, con lo que incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la citada Ley, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; Sobre el hecho de haber resuelto sin analizar si las partes accionantes de los citados procesos constitucionales habían agotado las vías previas en sede administrativa a través de la interposición de los medios impugnatorios que les franquea la ley: 28. En lo referido al agotamiento de la vía previa, el Tribunal Constitucional estableció en la STC 0895-2001-AA/TC: “... la exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos ”; 29. El mismo Tribunal Constitucional manifestó en el expediente Nº 02833-2006-PA/TC: “ Y es que la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en de fi nitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 38º de la Constitución tiene el deber “de respetar, cumplir y defender la Constitución (...) No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46º del CPConst (...) De otro lado, debe señalarse que, tratándose de agresiones atribuidas a las entidades que conforman la Administración Pública, la vía previa viene constituida por la vía administrativa, que siempre viene con fi gurada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo, que son conocidos, tramitados y resueltos al interior de la propia entidad. En cambio, tratándose de agresiones atribuidas a particulares o personas jurídicas, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el estatuto de aquella contempla el referido procedimiento, ya que según el inciso 3) del artículo 46.º del CPConst. no será exigible el agotamiento de las vías previas si ésta “no se encuentra regulada ” (sic); 30. Estos lineamientos del Tribunal Constitucional no hacen más que reiterar lo ya dispuesto en la norma que regula el procedimiento administrativo en nuestro país, es decir la Ley 27444 ( 11 de abril de 2001 ), la que establece en su artículo 218º.1 que: “ Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo (...)”; 31. Además, el artículo 3º de la referida Ley es claro al establecer que las actuaciones de la Administración Pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales; 32. Es importante lo señalado precedentemente, en lo que se re fi ere a las actuaciones que pueden ser materia de impugnación en el proceso contencioso administrativo, para de acuerdo a ello determinar si en el caso de autos existían actuaciones administrativas que podían ser impugnadas judicialmente; 33. En ese contexto, se debe considerar que el artículo 45º del Código Procesal Constitucional establece que: “ El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas ”; existiendo excepción al agotamiento de la vía administrativa (artículo 46º): “ No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fi jados para su resolución ”; 34. Que de lo actuado se aprecia que los accionantes no cumplieron con agotar la vía previa, pues no obra en autos resolución ni acto posterior que acredite tal situación. De otro lado tampoco acreditaron haber cumplido con alguna de las excepciones previstas en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional. Y es que si bien re fi rieron que el agotamiento de la vía previa podría convertir la agresión en irreparable –debido a que la cancelación de las declaraciones de compromisos es una amenaza– no se acreditó dicha posibilidad fehacientemente, pues no basta con alegar la agresión, sino que ella debe ser necesariamente acreditada, debiendo tenerse presente, además, que al tratarse de una cuestión de trámite y de ser subsanado no tiene el carácter de irreparable. Así, solo cuando se cumpla con agotar la vía previa podrá iniciarse la acción respectiva; 35. En efecto, resultaba necesario agotar la vía administrativa y luego de fi nalizar dicha etapa administrativa acudir al Poder Judicial para impugnar la pertinente actuación administrativa; 36. Por otro lado, no advertimos la existencia de perjuicio a los accionantes ante la espera de agotar la vía administrativa para interponer una demanda contencioso administrativa y, en su caso, solicitar una medida cautelar, debido a que existe la posibilidad de cuestionar la decisión y cautelar la pretensión de su propósito, a través de medidas de innovar o de no innovar, que son especialmente procedentes en el proceso especialmente diseñado para ello ( artículo 40º de la Ley 27584 ), situación no explicada por el juez investigado y que abona a la inconsistencia en la motivación que se le atribuye;