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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2017 (29/03/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 110

110 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de marzo de 2017 / El Peruano 37. Es decir, el juez investigado motivó de manera aparente su decisión, desde que sin ser legalmente competente se avocó al conocimiento y admitió a trámite las demandas de amparo sin que se hubieran agotado las vías previas y sin haber motivado al respecto, pese a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional ( No proceden los procesos constitucionales cuando: 4. No se hayan agotado las vías previas ); 38. En consecuencia, el accionar del investigado confi gura irregularidad funcional, pues admitió a trámite las demandas de amparo sin analizar si las partes accionantes de los citados procesos constitucionales habían agotado las vías previas en sede administrativa a través de la interposición de los medios impugnatorios que les franquea la ley, con lo cual infringió su deber establecido en el artículo 34, inciso 1, de la Ley de la Carrera Judicial, con lo que incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la citada Ley, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; Sobre el hecho de haber admitido las demandas de amparo y concedido las medidas cautelares mediante resoluciones que contendrían una transgresión a la debida motivación : 39. En torno al tercer aspecto del cargo imputado, esto es haber admitido las demandas de amparo y concedido las medidas cautelares mediante resoluciones que contendrían una transgresión a la debida motivación, se tienen dos temas a analizar: i) en la admisión de las demandas el juez investigado no expuso las razones sufi cientes por las cuales cali fi có positivamente las mismas; ii) haber emitido las resoluciones cautelares con una evidente falta de motivación, al no exponer las razones de hecho y fundamentación jurídica que justifi quen y/o expliquen el cumplimiento de los requisitos para conceder una solicitud cautelar; 40. En primer lugar, analizaremos lo relativo al hecho de que en la admisión de las demandas el juez investigado no expuso las razones su fi cientes por las cuales cali fi có positivamente las mismas; 41. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo, ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código acotado, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales especí fi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado; 42. Es decir, el citado Código Procesal disciplina que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales especí fi cas para proteger el derecho constitucional, con la única excepción del proceso de hábeas corpus, y el Tribunal Constitucional agrega que también procede la acción de amparo en casos de “urgencia o la demostración que la vía contenciosa administrativa no es la vía idónea” 9; 43. El Tribunal Constitucional ha determinado qué signi fi ca que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. El proceso de amparo sólo atiende requerimientos de urgencia ( sentencia Nº 4196- 2004-AA/TC ) y cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o e fi caces para la cautela del derecho (sentencia Nº 2006-2005-PA/TC ). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya fi nalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fi n, entonces debe acudir a dicho proceso; 44. De otro lado, también es válido recordar que dicha causal de improcedencia será aplicada siempre y cuando existan otros procesos judiciales que en la práctica sean rápidos, sencillos y e fi caces para la defensa de los derechos que protege el proceso de amparo. En caso contrario, es obvio que el proceso de amparo constituye la vía idónea y satisfactoria para resolver la controversia planteada. Por ello, en la Sentencia Nº 1387-2009-PA/TC, se señala que: “(...) La urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión ”; 45. De las sentencias precitadas es claro que en el presente caso debe determinarse si el otro proceso ( el ordinario ) no cumple con la característica de atención idónea o urgente que de fi ne al proceso de amparo, y que debe estar plenamente evidenciado en el caso concreto; 46. Ahora bien, en relación al cargo atribuido, cabe señalar que para determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria del juez investigado al momento de emitir la resolución cuestionada, es necesario establecer si la misma tiene o no argumentos jurídicos razonables, y en caso de tenerlos, en qué medida y dimensión; 47. En ese contexto, se aprecia que el juez Ramos Janampa admitió a trámite las demandas de amparo 10 bajo los siguientes fundamentos (similares en los cuatro casos): • En el primer considerando se consigna a las partes y al petitorio de la demanda. • En el segundo considerando se señala lo que establecen los artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, estableciéndose que en base a ello se debe cali fi car la demanda y veri fi car si cumple con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, y si el Juzgado tiene competencia para su conocimiento. • En el tercer considerando se expresa que el demandante indicó en la demanda que es una amenaza inminente en su realización, en ese sentido, el Juzgado considera que se debe admitir la demanda a fi n de verifi car si las amenazas podrían efectivizarse. • En el cuarto considerando se anotan los derechos constitucionales invocados en la amenaza por el demandante, que se encuentran incursos dentro del artículo 37 y 38 del Código Procesal Constitucional , y que se superó el artículo 5 del Código al haberse superado las causales de improcedencia. También se señala que para el presente caso no es necesario el agotamiento de las vías previas; 48. Del contenido de las citadas resoluciones admisorias, se aprecia nítidamente que el juez investigado no tomó en cuenta que las demandas pretendían, entre otros, dejar sin efecto resoluciones de una entidad administrativa, omitiendo pese a ello cualquier tipo de pronunciamiento o evaluación al caso concreto, pues, las precitadas pretensiones entonces involucraban claramente temas de naturaleza administrativa, que no correspondían ser dilucidadas en la vía constitucional. Siendo ello así, tenemos además que por disposición del artículo 148º de la Constitución Política del Estado: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa” , en tanto que el artículo 4º inciso 1) del TUO de la Ley 27584, regula con precisión que son impugnables en el proceso contencioso administrativo “los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa” ; 49. La única justi fi cación expresada por el juez investigado para señalar que no existe una vía igualmente satisfactoria al amparo, se encuentra en un motivo genérico, sin entrar a analizar las circunstancias de su propio caso: “ (...) de la revisión de la demanda, tenemos que, al invocarse las amenazas de derechos constitucionales, tenemos que el demandante ha indicado que es una amenaza inminente en su realización, en ese sentido, este Juzgado considera que se debe admitir la presente demanda, a fi n de veri fi car, si efectivamente estas amenazas podrían efectivizarse, revisando el fondo 9 STC 206-2005-PA/TC. 10 Expediente Nº 001-2013-C : Resolución Nº 01 del 17 de octubre de 2013 (folios 218 a 219 del Anexo A del expediente de OCMA). Expediente Nº 002-2013-C : Resolución Nº 01 del 17 de octubre de 2013 (folios 153 a 154 del Anexo B del expediente de OCMA). Expediente Nº 003-2013-C : Resolución Nº 01 del 17 de octubre de 2013 (folios 148 a 149 del Anexo C del expediente de OCMA). Expediente Nº 004-2013-C : Resolución Nº 01 del 17 de octubre de 2013 (folios 166 a 167 del Anexo D del expediente de OCMA).