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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2017 (29/03/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 108

108 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de marzo de 2017 / El Peruano resoluciones que contendrían una transgresión a la debida motivación; Sobre el hecho de haber desviado a los justiciables de la jurisdicción predeterminada por ley al carecer de competencia material: 11. En relación al primer aspecto del cargo imputado, esto es haber desviado a los justiciables de la jurisdicción predeterminada por ley al carecer de competencia material, tenemos que el Decreto Supremo Nº 032-2013-EM 2, por medio del cual se fortalece el proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1105, en su artículo 7.1 autorizó al Ministerio de Energía y Minas la cancelación de las Declaraciones de compromiso del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos que hubieren sido inscritas contraviniendo la normatividad vigente; 12. Por otro lado, mediante el Decreto Supremo Nº 025-2013-EM 3 se creó la Dirección General de Formalización Minera como órgano técnico normativo encargado de proponer y evaluar la política sobre formalización minera del Sector Minería, proponer y/o expedir la normatividad necesaria, así como promover la ejecución de actividades orientadas a la formalización de las actividades mineras; es decir, es la entidad encargada del proceso de formalización de la actividad minera; 13. Dentro de los recaudos aportados a la demanda se tiene la Declaración de Compromisos que regula el Decreto Supremo Nº 006-2012-EM 4, que aprueba las medidas complementarias para la formalización de la actividad minera en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo Nº 1100; 14. En efecto, el citado Decreto Supremo de fi ne a la formalización como el proceso mediante el cual se establecen y administran los requisitos, plazos y procedimientos para que la actividad minera informal pueda cumplir con la legislación vigente y que culmina una vez que la persona natural o jurídica que inició el proceso obtenga la autorización de inicio / reinicio para el desarrollo de la actividad minera, otorgado por la autoridad competente, la que supone la previa obtención entre otros, de la aprobación del respectivo instrumento de gestión ambiental, el derecho de uso del terreno super fi cial, así como otros requisitos y autorizaciones que fueran requeridos en la legislación vigente; 15. También se establece que para el inicio del proceso de formalización las personas naturales o jurídicas deberán presentar al Gobierno Regional de Madre de Dios la Declaración de Compromiso, estableciéndose que constituye la certi fi cación de que la persona que la suscribe ha iniciado el proceso de formalización de la actividad minera en las zonas del departamento de Madre de Dios; 16. Por tanto, al encontrarse en las demandas como recaudos la citada Declaración de Compromiso, se concluye que el juez investigado tenía pleno conocimiento que los demandantes estaban inmersos en un procedimiento administrativo de formalización de la actividad minera en el departamento de Madre de Dios; 17. Ahora bien, de la revisión de los actuados encontramos que la Dirección General de Formalización Minera emitió las siguientes resoluciones: • Resolución Directoral Nº 12-2013-MEM/DGFM 5 que resuelve cancelar la Declaración de Compromiso presentada por la declarante Empresa GOYA E.I.R.L; • Resolución Directoral Nº 10-2013-MEM/DGFM 6 que resuelve cancelar la Declaración de Compromiso presentada por el declarante Yony Baca Casas; • Resolución Directoral Nº 04-2013-MEM/DGFM 7 que resuelve cancelar la Declaración de Compromiso presentada por la declarante Empresa Inversiones Mineras Señor de Huanca S.A.C; • Resolución Directoral Nº 06-2013-MEM/DGFM 8 que resuelve cancelar la Declaración de Compromiso presentada por el declarante Cecilio Baca Fernández; 18. Es a propósito de la cancelación de las Declaraciones de Compromiso emitidas por la Dirección General de Formalización Minera que se iniciaron los cuatro procesos judiciales de amparo; 19. Los artículos 4º y 5º del TUO de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, establecen las actuaciones impugnables y las pretensiones que pueden plantearse en un proceso contencioso administrativo. Así tenemos que el Artículo 4º de la citada Ley señala que procede la demanda contencioso administrativa contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas, siendo impugnables en tal proceso las siguientes actuaciones de la Administración: • Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa; • El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública; • La actuación material que no se sustenta en acto administrativo; • La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico; • Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, e fi cacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia; • Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública; 20. Por su parte, el artículo 5º de la Ley mencionada señala que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: • La declaración de nulidad, total o parcial o ine fi cacia de actos administrativos; • El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fi nes; • La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo; • Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo fi rme; • La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238º de la Ley 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores; 21. Además, el artículo 3º de la referida Ley es claro al establecer que las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales; 22. Es importante señalar que el artículo 5º del Código Procesal Constitucional regula que: “(...) No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 2. Existan vías procedimentales especí fi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trata del proceso de hábeas corpus (...)” ; 23. Es decir, la vía para cuestionar lo resuelto por la Dirección General de Formalización Minera, agotada la vía previa, era concurriendo al proceso contencioso administrativo, conforme se establece en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Nº 27584 “Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo”, pues este tipo de 2 Publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 24 de agosto de 2013. 3 Publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 26 de julio de 2013. 4 Publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 15 de marzo de 2012. 5 Anexo A – 1 del expediente de la OCMA (folios 244-246). 6 Anexo B – 1 del expediente de la OCMA (folios 185-187). 7 Anexo C – 1 del expediente de la OCMA (folios 156-158). 8 Anexo D – 1 del expediente de la OCMA (folios 185-187).