Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2017 (29/03/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 113

113 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de marzo de 2017 El Peruano / el contenido y efectos de la cautela que se pide y la pretensión ejercida en el proceso principal; 67. Es decir, en este extremo también se encuentra acreditado el cargo imputado; 68. Ahora bien, se debe tener presente que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, consistente en la expresión, a través de la argumentación jurídica, de las razones que en su proceso mental han llevado al juez a arribar a la decisión fi nal de su fallo; 69. Resulta consustancial a este derecho que todo magistrado necesariamente debe tener conocimiento y dominio del Derecho, entendido éste como el ordenamiento jurídico, instituciones, principios, conceptos, leyes, y sistema jurídico en general. De allí la enorme responsabilidad que recae sobre la función jurisdiccional y fi scal. En el ejercicio de esta función el magistrado instrumentaliza el Derecho, aplicándolo al caso concreto para fi nes sociales y, en el caso de los jueces penales, restablecer o sancionar el orden previamente alterado por el sentenciado con la comisión de un delito; 70. Por consiguiente, el deber de motivar las resoluciones judiciales no es una mera obligación legal por parte de los jueces; fundamentalmente es garantía de una buena administración de justicia y constituye un derecho fundamental que va más allá del cumplimiento estricto de los requisitos formales de la ley; 71. La motivación es el sustento mismo de la función jurisdiccional. Es una garantía del principio de imparcialidad, proporcionalidad, razonabilidad y justicia; pues es mediante ella que podemos conocer si el juez actuó de manera razonada y justa; 72. En efecto, el deber de motivación va más allá de la simple invocación de la normativa del ordenamiento jurídico, ya que dicho deber importa que los jueces expresen y construyan las razones tanto fácticas como normativas por las cuales toman una decisión al resolver los casos, indicando los motivos por los que aplican tal o cual norma jurídica; o las razones por las que inaplican una ley cuando no se ajusta a un principio constitucional o violenta el debido proceso; 73. Con relación a este tópico, el Tribunal Constitucional a través de múltiple jurisprudencia, como la expresada en el expediente Nº 04198-2012-PA/TC, ha establecido que: “ 14. De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está defi cientemente motivada, como aquella en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo ”; 74. Continuando con el análisis sobre la debida motivación de las resoluciones, es pertinente hacer mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 00728-2008-PHC/TC del 13 de octubre de 2008, en donde se indicó que: “7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi fi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso; sin embargo, no todo, ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (...)”. En dicha resolución igualmente se precisó, aludiendo a otras emitidas con anterioridad (expediente Nº 3943-2006 PA/TC y el voto singular de los Magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini en el expediente 1744-2005-PA/TC), que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación, queda limitado cuando se produce una inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, de fi ciencias en la motivación externa, motivación insu fi ciente, motivación sustancialmente incongruente, y motivaciones cuali fi cadas; explicándose, respecto a la inexistencia de motivación o motivación aparente lo siguiente: “ Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico ”; 75. La misma sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 00728-2008-PHC/TC sostiene: “De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que: “El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, su fi ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional ”; 76. En el caso concreto materia de la presente resolución, la conducta omisiva en que habría incurrido el juez investigado nos conduce a analizar su argumentación bajo los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente 00728-2008-PHC/TC (Giuliana Flor de María Llamoja Hilares), especí fi camente en el fundamento 07 literal a), denominado inexistencia de motivación o motivación aparente. Es decir, del texto mismo de las resoluciones, sin ingresar a analizar el criterio jurisdiccional del juez investigado o mucho menos valorar las pruebas actuadas durante el proceso, determinar si las mismas han devenido en arbitrarias al incurrir en motivación aparente; 77. Consecuentemente, al no haberse desarrollado fundamento alguno respecto a los motivos por los cuales en los expedientes mencionados se admitieron a trámite las demandas sin analizar el motivo por el cual no resultaba aplicable la vía administrativa, y en las resoluciones cautelares no se motivó debidamente cada uno de los requisitos para conceder medidas cautelares, se privó a las partes de conocer los argumentos de las decisiones judiciales que se adoptaron, dejando las resoluciones emitidas en el campo de la arbitrariedad, ante la ausencia objetiva de motivación que la sustente. Por tanto, el magistrado investigado infringió el deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 34 inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial, con lo que incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la citada Ley, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; 78. Por otro lado, en lo referido a la contracautela, el juez investigado en las resoluciones cautelares no analizó este argumento de los accionantes sino simplemente se limitó a fi jar una caución de naturaleza personal de S/ 20,000.00 nuevos soles, pese a que los demandantes no efectuaron ofrecimiento ni promesa de resarcir daños que se pudieran ejecutar; 79. A nivel doctrinario, autores como Samuel Abad Yupanqui sostienen que “tratándose del amparo, exigir una garantía real (prenda, hipoteca) o personal ( fi anza) para ejecutar la medida cautelar limitaría la e fi cacia de la institución pues impediría el acceso a aquellas personas que sufren una afectación a sus derechos fundamentales y carecen de medios económicos su fi cientes” 13; 80. En esta línea de razonamiento, se determina que los artículos 610, 611 y 613 del Código Procesal Civil, no son de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, toda vez que éstos tienen una fi nalidad especial como es la protección de los derechos constitucionales, buscando reponer las cosas al estado 13 “El Proceso Constitucional de Amparo”. Gaceta Jurídica, Lima, 2004. Pág. 601.