Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 2017 (16/05/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 16 de mayo de 2017 /

El Peruano

prórroga de seis meses, según el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 075-2017-CE-PJ, disponiendo a su vez en dicha resolución administrativa culminar su funcionamiento el 30 de abril de 2017 y su conversión y reubicación a partir del 1 de mayo de 2017, la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz deberá asumir el trámite de aquellos expedientes provenientes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Huaraz que al 30 de abril de 2017 no se encuentren en juicio oral ni se haya realizado vista de causa. De otro lado, a fin de que los procesos penales de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Huaraz que actualmente se encuentran en juicio oral no se quiebren, se considera conveniente que estos sean atendidos hasta su culminación por los magistrados que la conforman, de acuerdo al artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que los jueces tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. ñ) La Resolución Administrativa N° 328-2016-CE-PJ de fecha 14 de diciembre de 2016, dispuso en su artículo vigésimo convertir y reubicar, a partir del 1 de enero y hasta el 31 de julio de 2017, el Juzgado de Familia Transitorio de la Provincia de Huamanga, Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a la Corte Superior de Justicia de Ancash como Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaraz, el cual tendrá la misma competencia de los Juzgados Civiles Permanentes. Posteriormente, con Oficio N° 0013-2017-P-CSJAY/PJ, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho solicitó al Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reconsiderar el funcionamiento del Juzgado de Familia Transitorio de Ayacucho y corregir la Resolución Administrativa N° 328-2016-CE-PJ en el extremo que dispone convertir y reubicar el referido órgano jurisdiccional transitorio a la Corte Superior de Justicia de Ancash. Al respecto, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo 1°, numeral 1.2), que no son actos administrativos "1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan". Además, el artículo 7°, numeral 7.1, de la misma ley establece que "Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista". De igual manera, el artículo 206° del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 206.1 que "Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (...)". De igual forma, el numeral 206.2, establece que "Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo."; por lo que se observa que la facultad de contradicción, contemplada en este artículo solo considera a los actos administrativos, sin que se mencione de modo alguno a los actos de administración interna, lo cual significa que éstos no pueden ser materia de impugnación, ya que la misma Ley del Procedimiento Administrativo General no les concede dicha facultad de contradicción, que sí le otorga expresamente a los actos administrativos. En ese contexto, la facultad de reubicar Juzgados a nivel nacional, así como de adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia, son actos de administración interna propio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los incisos 25)

y 26) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales se exteriorizan a través de las resoluciones administrativas que emite dicho Órgano de Gobierno; por lo que no puede ser considerado como acto administrativo, lo cual significa que tampoco puede interponerse recurso de reconsideración, ya que este recurso administrativo así como el de apelación, solo pueden ser interpuestos contra actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; además, cabe precisar que en la Corte Superior de Justicia de Ayacucho ya se había asignado, a partir del 1 de agosto de 2016, el 3° Juzgado de Familia Permanente, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 147-2016-CE-PJ, con lo cual dicha Corte Superior ya contaba con cuatro Juzgados de Familia (3 permanentes y 1 transitorio), los cuales, conforme a los datos estadísticos al mes de setiembre de 2016, tenían proyectado registrar al mes de diciembre de 2016 ingresos estimados de 3,838 expedientes, y considerando que la carga mínima para un juzgado de dicha especialidad es de 1,066 expedientes, se evidenció que solo se requería como máximo tres órganos jurisdiccionales para atender dicha carga procesal, razón por la cual no se justificaba la continuidad del funcionamiento del Juzgado de Familia Transitorio de Huamanga, siendo viable su reubicación a la Corte Superior de Justicia de Ancash como Juzgado Civil Transitorio en la Provincia de Huaraz dado que el 1° y 2° Juzgado Civil Permanente de dicha provincia, presentaba una situación de sobrecarga procesal. Adicionalmente, conforme a los datos estadísticos al mes de diciembre de 2016, los tres juzgados de familia permanentes de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, registraron en promedio ingresos de 1,184 expedientes, cifra que se encuentra por debajo de la carga máxima de 1,394 expedientes, lo cual evidencia que se encuentran en situación de carga estándar, corroborándose que dicha Corte Superior requiere como máximo de tres Juzgados de Familia Permanentes. En tal sentido, resulta improcedente la solicitud de reconsideración del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho contra la reubicación del Juzgado de Familia Transitorio de Huamanga, más aun considerando que conforme a lo dispuesto en el numeral 6.6, inciso b), de la Directiva Nº 013-2014-CE-PJ "Lineamientos Integrados y Actualizados para el funcionamiento de las Comisiones Nacional y Distritales de Productividad Judicial", "Los órganos jurisdiccionales transitorios son dependencias a cargo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, su funcionamiento en cada Corte Superior de Justicia tiene carácter temporal y son prorrogados, reubicados y/o convertidos por decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a propuesta del Presidente de la Comisión Nacional de Productividad Judicial". o) Mediante Oficio N° 12355-2016-CE-PJ, la Secretaría General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial remitió a la Oficina de Productividad Judicial el Oficio N° 138-2016-CED-CSJJU/PJ del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, el cual adjuntaba el Informe N° 319-2016-UPD-GAD-CSJJU/PJ del Jefe de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo de dicha Corte Superior; y el Informe N° 110-2016-CEPR-UPD-CSJJU/PJ del Coordinador de Estudios, Proyectos y Racionalización, los cuales tratan lo concerniente a la solicitud de creación de un Juzgado de Paz Letrado en el Distrito de Tintay Punco con competencia en el recientemente creado Distrito de Roble, efectuada con Oficio N° 300-2016-MD-TP por la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Tintay Punco, concluyéndose en dichos informes que por restricciones presupuestales no es posible crear un Juzgado de Paz Letrado en el Distrito de Tintay Puncu o sus alrededores. Al respecto, según lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución Administrativa Nº 022-2014-CE-PJ, a partir del 1 de marzo de 2014, el Juzgado de Paz Letrado de Colcabamba de la Provincia de Tayacaja fue reubicado como Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Surcubamba de la misma provincia, Departamento de Huancavelica, que se encuentra dentro de la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Junín, el cual tiene competencia territorial en los Distritos de Surcubamba, Huachocolpa, Salcahuasi, San Marcos de Rocchac y Tintay Puncu.

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