Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2017 (01/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 1 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Juan Rolando Ramos Gómez contra la Resolución Nº 0269-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0269-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Juan Rolando Ramos Gómez, y, en consecuencia, confirmó los Acuerdos de Concejo Nº 25-2016-MPH y Nº 26-2016-MPH, que materializan la decisión adoptada en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08-2016-MPH, del 30 de noviembre de 2016, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada contra Jesús Virgilio Huarcaya Páucar, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, y contra Elar Bendezú Suárez, regidor de la citada comuna edil, ambos por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). El Máximo Colegiado Electoral expuso como principales fundamentos los siguientes: a) En autos no existe ningún documento o indicios que acrediten la existencia de un contrato celebrado durante el periodo municipal 2015-2018, por el cual se hubiera autorizado al regidor Elar Bendezú Suárez a usufructuar los bienes municipales en detrimento del erario municipal, específicamente, el local y demás bienes a través de los cuales se transmite la señal de Radio Huaytará, incluyendo el consumo de energía eléctrica; existiendo, por el contrario, documentos que acreditan que Radio Huaytará viene siendo administrada por el señor Albaro Leoncio Espinoza Páucar en virtud del contrato privado de arrendamiento, de fecha 30 de diciembre de 2014, y cuya vigencia se prolonga hasta el 31 de enero de 2019. Es necesario precisar que, contrariamente a lo que pretende el solicitante de la vacancia, no corresponde a esta sede electoral pronunciarse sobre la validez del indicado contrato, cuyos efectos se vienen produciendo respecto a la entidad edil, sin que tal hecho importe, obviamente, la convalidación o confirmación del acto jurídico. b) Asimismo, los diversos informes en los que se consigna la liquidación de los adeudos por consumo de energía eléctrica desde el 30 de diciembre de 2014 tampoco acreditan que exista un contrato celebrado entre el regidor y el alcalde o la municipalidad provincial, que tenga por objeto algún bien municipal; y, por el contrario, con las boletas de venta, que obran a fojas 87 y 88 del Expediente Nº J-2016-01345-T01, se evidencia que la persona que viene pagando el consumo de la energía eléctrica en el predio de propiedad de la municipalidad es Albaro Leoncio Espinoza Páucar. c) No obstante, el solicitante de la vacancia pretende acreditar la existencia de un contrato con las impresiones de la consulta realizada al portal de Transparencia Económica (fojas 76 a 81 del Expediente Nº J-201601345-T01), en las que se consigna como proveedor del municipio a Elar Bendezú Suárez, pero tales documentos por sí solos son insuficientes para acreditar la existencia de un contrato para el usufructo del inmueble ubicado en el terreno denominado "Morro de Arica" y de los bienes que lo integran, cuyo análisis en concreto es materia de estos actuados, mas no la prestación de otros servicios. Asimismo, las impresiones obtenidas del medio social Facebook en las que el regidor promociona las actividades por el aniversario de Radio Huaytará tampoco acreditan la existencia de un contrato celebrado con la Municipalidad Provincial de Huaytará para usufructuar los bienes públicos. d) Del mismo modo, en cuanto a los Comprobantes de Pago Nº 1546, Nº 2252, Nº 3429, Nº 5674 y Nº 5743 (fojas 96 a 100 del Expediente Nº J-2016-01345-T01), que, según lo afirmado por el solicitante de la vacancia,

acreditarían que, aún después de haber dado en arrendamiento la radio, el regidor ha seguido cobrando al municipio por diversos conceptos como difusión y spots publicitarios, cabe señalar que tal aseveración es falsa, pues los citados comprobantes han sido expedidos a favor de Elar Bendezú Suárez por el servicio de spots radiales prestados al Gobierno Regional de Huancavelica y no a la Municipalidad Provincial de Huaytará. e) En cuanto al recibo por energía eléctrica que se acompaña a fojas 72 del expediente acumulado, en el que se consigna como cliente titular a Elar Bendezú Suárez, este tampoco acredita la existencia de un contrato de usufructo entre la municipalidad y su persona, sino únicamente que el citado regidor ha obtenido un suministro eléctrico a su nombre. De igual forma, revisado el ejemplar de la revista Rikchariy (fojas 9 a 19 del expediente acumulado), en el que se consigna como director a Elar Bendezú Suárez, no se advierte que el mismo esté destinado a promocionar exclusivamente la gestión del alcalde provincial de Huaytará, por el contrario, en dicha revista se da cuenta de las gestiones realizadas por diversos funcionarios de Huancavelica a nivel regional y municipal (región Huancavelica, provincia de Huaytará y distritos de Pilpichaca, Cusicancha y Quito Arma), sin que ello evidencie en ningún momento el compromiso de la labor fiscalizadora del regidor. f) Por lo demás, de los antecedentes, no se verifica que exista un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, pues no resulta que el regidor hubiera abdicado a su labor fiscalizadora, como sugiere el solicitante de la vacancia. g) En tal sentido, no existen elementos suficientes que acrediten la configuración del primer elemento de la causal de restricciones de contratación, esto es, que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; por lo tanto, se debe concluir que la conducta atribuida a los cuestionados funcionarios ediles (alcalde y regidor) no configura la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, toda vez que aquella requiere la concurrencia de los tres elementos de análisis en forma simultánea; en consecuencia, carece de objeto proceder al análisis del segundo y tercer elemento, debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. Argumentos del recurso extraordinario El 29 de agosto de 2017 (fojas 175 a 187), Juan Rolando Ramos Gómez interpuso recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0269-2017-JNE, alegando que no se ha expedido una decisión fundada en derecho y con estricta aplicación del principio de legalidad. Así, en el citado medio impugnatorio, el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente: a) El dueño de Radio Huaytará sigue siendo el regidor Elar Bendezú Suárez, para ello basta mirar los comprobantes de pago de fojas 95 a 100 de la denuncia de vacancia que demuestran que sigue facturando cuando no puede contratar con el Estado, aun cuando estos actos provengan de una gestión anterior, en donde se aprecia que no ha existido proceso ni siquiera uno de mínima cuantía. b) Es un error señalar que el JNE no se puede pronunciar sobre hechos pasados, toda contratación es materia de revisión, más aún cuando la comuna paga los servicios de energía eléctrica y su inquilino se beneficia y legisla al interior de la comuna. Además, refiere que las autoridades electas tienen la obligación de cautelar los intereses del Estado, más aún si los contratos rigen para otra gestión edil. c) El contrato sobrepasó otro periodo edil, por lo tanto, la ejecución contractual está vigente, y el regidor debió solicitar la rescisión del contrato con la finalidad de no interferir en la buena marcha administrativa. d) La comuna no es un ente vendedor de energía eléctrica, en este caso el arrendatario debería tener un medidor para que no se afecten los bienes de la entidad,

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