Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2017 (01/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 1 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE y Nº 0046-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. Cabe señalar que no puede exigirse para todos los casos la existencia de un documento físico que acredite su existencia, con lo que se flexibilizan los parámetros probatorios a fin de favorecer el control de las autoridades elegidas. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados. Análisis del caso concreto 5. En autos, lo que básicamente se imputa tanto al alcalde como a los regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, es el haberse incrementado la remuneración y dieta mensual pese a las restricciones establecidas en la Ley del Presupuesto, perjudicando los recursos municipales. 6. Sobre el particular, mediante el Acuerdo Municipal Nº 0001-15, de fecha 14 de enero de 2015 (fojas 158 a 160), se acordó en su artículo primero: fijar la remuneración mensual del alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna por todo concepto en la suma de S/ 10,400.00, y en su artículo segundo: fijar la dieta de los señores regidores de acotada entidad edil por asistencia efectiva a cada sesión de la suma de S/ 1,560.00, hasta un máximo de 2 sesiones de concejo, sin perjuicio de que se puedan realizar otras sesiones, y conforme a ley no podrá superar mensualmente el total de S/ 3,120.00. Sin embargo, atendiendo a que la remuneración del alcalde constituye un elemento esencial de su contrato de trabajo, los cuestionamientos referidos a ella no suponen causal de vacancia, supuesto de hecho que configura la excepción a la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, conforme a la jurisprudencia establecida por este colegiado, como en la Resolución Nº 155-2013JNE. 7. En efecto, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 155-2013-JNE, de fecha 21 de febrero de 2013, estableció como línea jurisprudencial que: ... el hecho cuestionado está relacionado con el incremento de la remuneración del alcalde provincial, lo cual guarda estrecha relación con el régimen laboral de la citada entidad edil, de lo cual se desprende que estaríamos frente a las condiciones que rodean el contrato de trabajo de la propia autoridad. Así, al no haberse determinado la existencia del primer elemento, y siendo secuenciales los elementos constitutivos de la causal de vacancia imputada, carece de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos...

8. Asimismo en la Resolución Nº 1101-2013-JNE, del 12 de diciembre de 2013, ha precisado: a. Si bien no puede invocarse una naturaleza propia e íntegramente laboral de las dietas que perciben los regidores, no puede desconocerse que dicho monto que perciben estos se establece en función de la remuneración del alcalde. Así, el artículo 5, numeral 2, de la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, establece que los consejeros regionales y regidores municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos consejos regionales y concejos municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso, dichas dietas pueden superar en total el 30% de la remuneración mensual del presidente del Gobierno Regional o del alcalde correspondiente. b. El establecimiento o incremento de las dietas de los regidores constituye, lejos de ser un acto bilateral, en estricto, una decisión unilateral que adopta la entidad, en este caso, el concejo municipal. No se trata de un contrato suscrito entre la municipalidad y los regidores que intervienen como terceros, esto es, como sujetos particulares. Se trata, por el contrario, de un monto que percibe el regidor no como ciudadano o particular, sino como funcionario o servidor público, como representante e integrante de un órgano de la entidad edil denominado concejo municipal. No existe un tercero, concebido como un particular, excluido del establecimiento de una relación contractual entre el municipio y el regidor concebido como particular, precisamente, porque las dietas solo pueden ser percibidas por el regidor en su condición de autoridad, no como ciudadano. Por ello, el Acuerdo de Concejo Nº 007-2011-MPH, en el extremo que fija el monto total de las dietas de los regidores, no puede ser concebido como un contrato que celebra la entidad edil con el alcalde y regidores que lo integran, sino como un acto de la administración municipal que se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico, cuyo incumplimiento o infracción será sancionado con la imposición de sanciones civiles, administrativas o penales, mas no electorales. Por tales motivos, al no configurarse la existencia de una relación contractual en el presente caso, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás elementos que configuran la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la referida ley, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. 9. En este orden de ideas, este Supremo Tribunal Electoral ha fijado como criterio que la remuneración del alcalde constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, por lo que los cuestionamientos referidos a ella no constituyen causal de vacancia conforme a los alcances del artículo 63 de la LOM. Asimismo, con relación a la dieta de los regidores municipales, al ser un acto administrativo municipal unilateral, no se trata de un contrato, por lo tanto, no se configura el primer elemento previsto en el cuarto considerando de la presente resolución. 10. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que las autoridades cuestionadas no han incurrido en la causal de restricciones de contratación, no supone, de modo alguno, la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por el recurrente, respecto del resto de las medidas de austeridad, así como del presupuesto institucional de la Municipalidad Provincial de Tacna. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, para cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para conocimiento evaluación y fines consiguientes de dicha entidad. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

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