Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2017 (01/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Miércoles 1 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Provincial de Tocache, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0442-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00358-C01 TOCACHE - SAN MARTÍN CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete VISTO el Acuerdo de Concejo Nº 014-2017-MPT, de fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual se declaró la suspensión de David Bazán Arévalo, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tocache, departamento de San Martín, porque incurrió en la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, contar con un mandato de detención. ANTECEDENTES Mediante los Oficios Nº 572-2017-MPT/A (fojas 2) y Nº 660-2017-MPT/A (fojas 45), recibidos el 29 de agosto de 2017 y 15 de setiembre de 2017, respectivamente, el primer regidor del Concejo Provincial de Tocache remitió los actuados del expediente administrativo de suspensión seguido contra el alcalde David Bazán Arévalo, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Entre los documentos remitidos se encuentran copia fedateada del acta de sesión extraordinaria, de fecha 14 de agosto de 2017 (fojas 46 y vuelta), en la que, por unanimidad, los miembros del concejo provincial acordaron declarar la suspensión de David Bazán Arévalo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tocache, porque incurrió en la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM; Acuerdo de Concejo Nº 014-2017-MPT, de la misma fecha (fojas 17 y 18), que formaliza lo resuelto en la referida sesión; copia fedateada de la constancia de notificación del acuerdo de concejo en mención dirigida al alcalde cuestionado (fojas 19); copia fedateada de la declaración jurada efectuada por la secretaria general de la comuna sobre la notificación efectuada en el domicilio del alcalde (fojas 20), y el Acuerdo de Concejo Nº 0222017-MPT, de fecha 13 de setiembre de 2017 (fojas 51), mediante el cual se declaró consentido el acuerdo que declaró la suspensión del alcalde David Bazán Arévalo. Mediante Oficio Nº 201-2017 1°JPN, recibido el 17 de octubre de 2017 (fojas 55), el juez del Primer Juzgado Penal Nacional remitió copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Cargos (fojas 56) y del Acta de Continuación de Audiencia de Presentación de Cargos (fojas 260). En esta última, el citado juez, mediante resolución, de fecha 13 de agosto de 2017, dictó medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en contra del alcalde investigado David Bazán Arévalo por el plazo de dieciocho meses (fojas 352 y 402), en el marco de la investigación que se le sigue en el Expediente Nº 201-2017, por la presunta comisión del delito de terrorismo - actos de colaboración con el terrorismo y obstrucción de una investigación en curso por el delito de terrorismo. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por contar con mandato de detención 1. El proceso de suspensión tiene por finalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en vista de que incurrió en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. 2. Así, se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión, contenido en el numeral 3 de la citada norma, es la existencia de un mandato de

detención vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional haya dispuesto una medida de coerción procesal que limita la libertad física de la autoridad. 3. Ahora bien, la razón de la norma es garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social, que pueden verse afectadas cuando la autoridad no pueda ejercer materialmente sus funciones por estar privada de su libertad o porque pesa una orden de captura en su contra, aunque esta medida sea de manera provisional. 4. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta con que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, situación en la que no es determinante que el mandato se encuentre firme. Este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones Nº 920-2012-JNE, Nº 10772012-JNE, Nº 931-2012-JNE, Nº 932-2012-JNE, Nº 9282012-JNE y Nº 1129-2012-JNE. Análisis del caso 5. De autos, se observa que, el 13 de agosto de 2017, el juez del Primer Juzgado Penal Nacional dictó medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en contra del alcalde investigado, David Bazán Arévalo, por el plazo de dieciocho meses, en el marco de la investigación que se le sigue en el Expediente Nº 2012017, por la presunta comisión del delito de terrorismo actos de colaboración con el terrorismo y obstrucción de una investigación en curso por el delito de terrorismo. 6. El Concejo Provincial de Tocache, al tomar conocimiento de este hecho concreto, llevó a cabo una sesión extraordinaria, el día 14 de agosto de 2017, en la que, por unanimidad, los miembros del concejo provincial acordaron declarar la suspensión de David Bazán Arévalo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tocache, porque incurrió en la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, decisión que fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 014-2017-MPT, de la misma fecha. 7. Además, obra en el expediente copia fedateada de la constancia de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 014-2017-MPT dirigida al alcalde cuestionado y el Acuerdo de Concejo Nº 022-2017-MPT, de fecha 13 de setiembre de 2017, mediante el cual se declaró consentido el citado acuerdo que declaró la suspensión del alcalde David Bazán Arévalo, en razón de que no se interpuso recurso impugnatorio alguno en contra del mismo. 8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de una medida de coerción procesal como es el mandato de prisión preventiva, sobre todo si el propio órgano jurisdiccional penal ha remitido a este colegiado la resolución que ordenó la prisión preventiva contra la cuestionada autoridad edil. Por consiguiente, conforme a lo prescrito en el artículo 25, sétimo párrafo, de la LOM, debe resolver en última y definitiva instancia el caso de autos. 9. En esa medida, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa el mandato de prisión preventiva que pesa sobre el alcalde, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe asumir y ejercer la representación de la Municipalidad Provincial de Tocache, debido a que dicha autoridad se encuentra impedida físicamente de ejercer las funciones propias de su cargo, como consecuencia de esta medida de coerción procesal dictada por la justicia penal en su contra. 10. Aunado a ello, es menester tener presente que la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad material del burgomaestre de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. Por ello, a consecuencia del mandato de prisión preventiva,

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