Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2017 (01/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 1 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES
ANTECEDENTES Solicitud de vacancia

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11. Por lo expuesto, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 0269-2017-JNE, pues, verificados los fundamentos desarrollados en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Juan Rolando Ramos Gómez en contra de la Resolución Nº 0269-2017-JNE, de fecha 11 de julio de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1582046-1

El 20 de marzo de 2017 (fojas 1 a 5 del Expediente Nº J-2017-00114-T01), Marlene Yovana Choque Calizaya solicitó la vacancia de Luis Ramón Torres Robledo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y contra Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por incurrir en la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Sostiene que: a) Las autoridades locales mencionadas, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-2015, del 14 de enero de 2015, lograron incrementar sus ingresos económicos con relación al año 2014, contraviniendo normas de austeridad, como el artículo 6 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015 (en adelante, Ley del Presupuesto). b) La anterior autoridad municipal, exalcalde Fidel Carita Monroy en su gestión cobraba la suma de S/ 9,750.00 por todo concepto, los señores regidores el 30% de la remuneración del alcalde, es decir, S/ 1,316.25, esto en estricto respeto a las normas nacionales y en cumplimiento de lo que puede recaudar la entidad municipal. c) Con la aprobación del mencionado acuerdo de concejo, el alcalde incrementó su remuneración de S/ 9,750.00, según planilla adjunta, a S/ 10,400.00. Los señores regidores de estar percibiendo la suma de S/ 1,316.25 pasaron a cobrar en adelante la suma de S/ 1,560.00 (al mes S/ 3,120.00), en perjuicio de las arcas de la municipalidad que representan, lo que trae responsabilidades administrativas de los funcionarios que elevaron el informe legal y las autoridades elegidas por el voto popular, y las consecuencias penales, según el artículo 425 del Código Penal. Como medios probatorios de su pedido de vacancia, acompaña los siguientes: - De fojas 7 a 9, copia del Acuerdo de Concejo Nº 0001-15 (Expediente Nº J-2017-00114-T01). - A fojas 10 y 11, copia de la planilla de pago del alcalde y regidores del año 2015 (Expediente Nº J-201700114-T01). - A fojas 12 y 13, copia de la planilla de pago del alcalde y regidores año 2014 (Expediente Nº J-2017-00114-T01). Descargos cuestionados del alcalde y de los regidores

Confirman Acuerdos de Concejo sobre decisión de desaprobar pedidos de vacancias presentadas contra alcalde y regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0420-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00114-A01 TACNA - TACNA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya contra los Acuerdos de Concejo Nº 0033 al Nº 0046, de fecha 31 de mayo de 2017, que materializan la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 009, del 30 de mayo del mismo año, que desaprobó los pedidos de vacancias presentados contra Luis Ramón Torres Robledo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y contra Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. Teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00114-T01.

El burgomaestre Luis Ramón Torres Robledo presenta su descargo (fojas 130 y 131) señalando, entre los principales argumentos, que: a) El artículo 21 de la LOM establece que el alcalde desempeña su cargo a tiempo completo y este es rentado, mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer año de gestión, debiendo el monto ser fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales del caso. b) El artículo 3, numeral 3.1, del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, señala que los ingresos máximos mensuales por todo concepto de los alcaldes provinciales y distritales son fijados por los conceptos municipales respectivos; el numeral 3.2 del acotado artículo preceptúa que los concejos municipales deberán determinar la proporción de la población electoral de la circunscripción, de acuerdo a la información emitida por el Registro

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