Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2017 (01/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 1 de noviembre de 2017 /

El Peruano

se precisa que el señor Albaro Leoncio Espinoza Páucar es administrador de la emisora del regidor, y el consumo al parecer se cobra al tanteo, lo que no es así, si no existe un contrato celebrado entre el alcalde y el regidor, entonces bajo qué modalidad están laborando. e) Refiere que si se efectuó el pago eso genera la existencia de un vínculo contractual, vinculando a las partes. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0269-2017-JNE. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Conforme se aprecia de autos, la Resolución Nº 0269-2017-JNE, de fecha 11 de julio de 2017, fue notificada al solicitante de la vacancia el 24 de agosto del año en curso, tal como se aprecia en el cargo que obra a fojas 173; por lo tanto, al haberse interpuesto el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva el día 29 de agosto del presente año, esto es, dentro del tercer día hábil, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento respecto a los agravios alegados, debiendo desestimarse los argumentos vertidos en el informe oral, en el sentido de que el recurso extraordinario fue interpuesto en forma extemporánea. Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del JNE 2. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 3. Cabe señalar que, en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE, se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. 4. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que, por medio de su interposición, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 5. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la

incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se aprecia que, aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 0269-2017-JNE no se funda en derecho, con estricta aplicación del principio de legalidad, esto es, que se estaría vulnerando el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento. 7. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario. 8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, en el sentido de que el regidor Elar Bendezú Suárez sigue siendo dueño de Radio Huaytará, en cuanto sigue emitiendo facturas cuando no puede contratar con el Estado, cabe señalar que este Supremo Tribual Electoral ha desvirtuado tal argumentación, al precisar que, mediante contrato privado de arrendamiento, de fecha 30 de diciembre de 2014, cuya vigencia se prolonga hasta el 31 de enero de 2019, Radio Huaytará está siendo administrada por Albaro Leoncio Espinoza Páucar, quien viene pagando el consumo de energía eléctrica de la acotada estación radial. Siendo así, no resulta veraz lo manifestado por el recurrente cuando alega que el regidor cuestionado continúa administrando la mencionada radio. 9. En cuanto al cuestionamiento referido por el recurrente, en el sentido de que es un error señalar que el JNE no puede pronunciarse por hechos pasados, más aún si el contrato sobrepasó otro periodo edil, este agravio tampoco es atendible, pues, conforme se ha precisado en la resolución objeto de impugnación, no corresponde revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido, criterio que ha sido adoptado por el Pleno del JNE, en reiteradas y uniformes resoluciones, y si bien en la Resolución Nº 845-2013-JNE se estableció una excepción, la misma se configura cuando, además de subsistir los actos denunciados en la nueva gestión, las autoridades continúen ejerciendo el cargo municipal, lo que no ocurre en autos, dado que las autoridades ediles cuya vacancia se solicita recién han sido elegidas en este periodo (2015-2018), razón por la que este Supremo Tribunal Electoral no puede pronunciarse sobre hechos anteriores al periodo municipal vigente para el cual han sido elegidos el alcalde y regidor cuestionados. 10. De otro lado, con relación a que se estarían afectando bienes de la entidad, debe considerarse que este cuestionamiento persigue, en el fondo, una nueva valoración de las pruebas analizadas por el órgano electoral, pretendiendo demostrar que entre el alcalde y el regidor existió un contrato en el sentido amplio, lo que se encuentra proscrito a través de este recurso extraordinario, más aún, si no existe prueba que acredite el referido contrato, debiendo precisarse que la liquidación de adeudos por consumo de energía eléctrica data de diciembre de 2014, esto es, antes de que inicie este periodo municipal. Por tales fundamentos, también debe ser desestimado el extremo del recurso extraordinario que cuestiona la motivación contenida en la resolución impugnada.

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