Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2017 (01/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Miércoles 1 de noviembre de 2017 /

El Peruano

convocar a las autoridades públicas que manda la Ley Nº 29976. b) Que el señor alcalde y los regidores no valoraron su Plan de Gobierno Municipal, donde está contemplado la lucha contra la corrupción. c) La solicitud de vacancia no ha sido calificada dentro de su real dimensión política y de una visión de conjunto de la realidad del país, y no es cierto como se sostuvo que carecía de legalidad y atentaba contra las garantías del debido proceso. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Walter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, incurrió en alguna causal de vacancia, prevista en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), por el hecho de no haber cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO, del 14 de mayo de 2015. CONSIDERANDOS Cuestiones preliminares 1. Corresponde recordar que este Supremo Tribunal Electoral ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que, el ordenamiento jurídico electoral, ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 2. De este modo, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia, es un órgano de naturaleza administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. Respecto al principio de legalidad y las causales de vacancia 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: "d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley". 4. En tal sentido, se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona, sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio, que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. 5. Ahora bien, tratándose de pedidos de vacancia, tal como es el caso de autos, y al ser este un procedimiento sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en la Constitución Política del Perú, y a través del cual solo serán conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva, por lo tanto, la solicitud de vacancia presentada debe enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en la LOM. 6. De esta manera, el solicitante de la vacancia debe señalar, de manera clara y precisa, cuál de las causales que se encuentran de manera taxativa en los artículos 11,

22 y 63 de la LOM, le imputa a la autoridad cuestionada, sea este alcalde o regidor municipal, teniendo en cuenta, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en distintas resoluciones, que las causales de vacancia son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipifica la LOM puede ser invocado para obtener la declaración de vacancia. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se solicita la vacancia de Walter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, por no haber cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO, de fecha 14 de mayo de 2015, acuerdo mediante el cual el concejo municipal acordó que el titular del pliego (es decir el citado alcalde) dé cumplimiento a la Ley Nº 29976, que dispone la convocatoria de la Comisión Local Anticorrupción, sin embargo, dicha autoridad no lo habría cumplido. 8. Al respecto, a fin de determinar si la conducta descrita (supuesto incumplimiento del Acuerdo de Concejo Nº 1182015-CPJ/SO) es susceptible de ser considerada como un acto contrario a derecho, resulta necesario que dicha conducta como supuesto de hecho, se subsuma dentro de una norma que la considera como tal. En el caso en concreto, tratándose de un pedido de vacancia, la norma pertinente vendría a ser la LOM, específicamente, los artículos 11, 22 y 63, dispositivos legales que establecen de forma taxativa las causales o supuestos de hechos que conllevan que se pueda sancionar a la autoridad municipal, con su vacancia, según se configuren los hechos. 9. Ahora, en los actuados del presente expediente, específicamente, en el escrito de vacancia, así como en el recurso de apelación, no se indica de forma categórica la norma que la referida conducta habría transgredido, es decir, no señala expresamente cuál de las causales se le imputa al alcalde Walter Hebert Prieto Maitre, por la supuesta omisión funcional. 10. Teniendo en consideración lo expuesto, y revisada la LOM, este Supremo Órgano Electoral advierte que el supuesto incumplimiento del Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO (que dispone la convocatoria de la Comisión Local Anticorrupción), por parte del alcalde Walter Hebert Prieto Maitre, no está configurado dentro de los alcances de alguna de las causales de vacancia previstas en los artículos 11, 22 y 63, de la citada ley. Por lo que en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, establecidos en el artículo 230, numerales 1 y 4, respectivamente de la LPAG, no resulta posible proseguir un procedimiento de vacancia por un hecho que no está previsto como infracción, y menos aún que pueda ser susceptible de ser sancionado con la vacancia de la autoridad edil. 11. En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el acuerdo de concejo que declaró improcedente el pedido de vacancia. 12. Por último, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que las conductas atribuidas al alcalde no se subsumen en alguna de las causales de vacancia establecida en la LOM, ante la posible existencia de una omisión de actos funcionales, respecto al incumplimiento del Acuerdo de Concejo Nº 118-2015CPJ/SO, de fecha 14 de mayo de 2015, que podrían acarrear responsabilidades penales para las autoridades y/o funcionarios involucrados, corresponde remitir copia autenticada de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe dichos actos de acuerdo a sus competencias. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Luis Espinoza Quiroz,

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