Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2017 (01/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Miércoles 1 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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efectuada voluntaria y conscientemente por el regidor ­principio de culpabilidad­, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí es un deber inherente al cargo de regidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Análisis del caso concreto 3. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en reiteradas resoluciones, tal como la Resolución N° 0241-2009-JNE, que los regidores se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad; vale decir, no están facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fines, ello a fin de evitar que se configure un conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fiscalizar. 4. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fiscalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde. Destacan, entre ellas, la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos, formular pedidos y mociones de orden del día, integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Cabe señalar que los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fiscalización; sin embargo, ello no implica de modo alguno que estén impedidos de desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones. 5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que se debe tener especial cuidado en no confundir las atribuciones políticas y fiscalizadoras con aquellas ejecutivas y de administración que se encuentran proscritas para los regidores, pues, de verificarse la ocurrencia de tal hecho, las citadas autoridades pueden ser pasibles de incurrir en causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. 6. Cabe citar, como ejemplo, lo resuelto en el Expediente N.º J-2010-0141, mediante el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia de los regidores del Concejo Distrital de Tapacocha, provincia de Recuay, departamento de Áncash, por cuanto aquellos aprobaron el despido de todo el personal administrativo de la municipalidad, y ejercieron con ello atribuciones administrativas que únicamente le competen al alcalde, esto es, el nombramiento, contratación, cese y sanción a los servidores municipales y funcionarios de confianza. Así también, porque aprobaron descuentos a la remuneración del alcalde, función que corresponde ejercer a la oficina o entidad encargada de la gestión administrativa municipal. 7. Por otro lado, cabe señalar que los regidores en el ejercicio de sus atribuciones políticas pueden adoptar decisiones que tiendan a mejorar la gestión y optimizar los recursos existentes, tales como declarar en emergencia administrativa y financiera al concejo provincial, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir per se el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterior y por parte de la autoridad o funcionario premunido para ello. Dicho criterio ha sido establecido por este órgano colegiado en el Expediente N° J-2011-00759. 8. No obstante de lo señalado en los considerandos previos, en el presente caso es necesario hacer referencia a la Resolución N° 0043-2017-JNE, de fecha

23 de enero de 2017, emitida en el Expediente N° J-2016-01432-C01, por la cual este Supremo Tribunal Electoral, al amparo del artículo 25, numeral 3, de la LOM, dispuso dejar sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada a Hugo Jesús Buendía Guerrero en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo y, consecuentemente, convocar a Patricia Roxana Torres Sánchez, para que, provisionalmente, asuma dicho cargo. 9. En la citada resolución, se hizo referencia a que, el 9 de enero de 2017, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, mediante Resolución N° 05, confirmó la Resolución Dos, de fecha 9 de diciembre de 2016, que dictó prisión preventiva contra el alcalde Hugo Jesús Buendía Guerrero por el término de nueve meses y su internamiento en un establecimiento penal, en el marco del proceso penal que se le sigue en el Expediente N° 00565-2016-99-1408-JR-PE-01, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio. 10. En dicho contexto, debe señalarse que, con motivo de la emisión de la precitada Resolución N° 05, notificada al concejo distrital el 11 de enero de 2017 , "Consulta de Expedientes", en efecto, se configuraba la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, y que tuvo por propósito ser tratada en la sesión extraordinaria, del 16 de enero de 2017. 11. El recurrente, lejos de cuestionar las formalidades de convocatoria a la sesión del 16 de enero de 2017, ­y, consecuentemente, el acuerdo resultante­ que, en todo caso, debió ser materia de impugnación, centra su argumento en que los regidores cuestionados incurrieron en causal de vacancia por ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas al haber convocado y acordado en esa sesión encargar la alcaldía a la primera regidora Patricia Roxana Torres Sánchez para que, a partir de ello, "usurpando el cargo", ella emita actos administrativos propios del alcalde. 12. Ahora bien, conforme a los antecedentes expuestos, que motivaron a que los regidores convoquen a sesión extraordinaria para declarar la suspensión del alcalde y encarguen el despacho de la alcaldía a la primera regidora, para que se pueda ejecutar las atribuciones que la LOM confiere a dicha investidura, tales como el disponer el cese y designación del gerente municipal, se debió a que, en la práctica, el concejo municipal debía superar la ausencia de su máximo representante, conforme al artículo 24, numeral 1, de dicha norma, el cual establece que en caso de ausencia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde. 13. En tal sentido, podemos afirmar que no todos los actos realizados por un regidor llamado por ley a reemplazar al alcalde, antes de contar con la credencial que lo faculte como tal, constituyen per se el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, sino que debe analizarse el caso particular que lo motiva, y si se enmarca dentro de lo permitido por la LOM. 14. Cabe subrayar que, en el caso de autos, la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 16 de enero de 2017, y la encargatura del despacho edil a favor de la primera regidora, Patricia Roxana Torres Sánchez, precisamente se efectuó para procurar la ejecución de acciones propias de la gestión y así salvaguardar la gobernanza de la municipalidad. En consecuencia, el proceder de los regidores Germán Piñán Cruz, Patricia Paula Quispe Palma, Julián Ricardo Cantoral Ramos, Wilder Pachas Dolorier, Eloy Conislla Huaroto y Edilberto Bernardo Chilquillo Cusipuma, y los actos realizados por la regidora Patricia Roxana Torres Sánchez, en calidad de alcaldesa encargada, durante el periodo comprendido entre el 16 hasta el 24 de enero de 2017, no configuran supuestos de hecho de la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. 15. Finalmente, cabe señalar que mediante Resolución N° 32-2017-JNE, de fecha 19 de enero de 2017, este Supremo Tribunal Electoral asumió igual criterio, al referirse a las excepciones a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 11, segundo

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