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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 (03/11/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Viernes 3 de noviembre de 2017 El Peruano / 100.2 El valor básico de terreno eriazo ribereño al mar se determina por la expresión siguiente: VBTER = 1/10 VR x d x T x U x V x E x DDonde: VBTE = Valor básico de terreno eriazo. VBTER = Valor básico de terreno eriazo ribereño.VR = Es el Valor Arancelario o Valor Unitario Comercial de Terreno Rústico, según se trate de tasación reglamentaria o tasación comercial, tomando como base la mejor calidad de tierra para cultivo, determinada de acuerdo al Reglamento de Clasi fi cación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, aprobado con Decreto Supremo Nº 017-2009-AG. d = Distancia al área con Valor Arancelario Urbano o la distancia al centro poblado más cercano, según se trate de tasación reglamentaria o tasación comercial. T = Topografía y naturaleza del terreno.U = Mejor Uso con factibilidad técnica, económica y legal. V = Vías que sirven a la zona en que se ubica el terreno. E = Factor de corrección ecológica.D = Distancia a la línea de más alta marea.” “Artículo 173.- Alcances 173.1 El presente Título establece los lineamientos técnicos para fi jar la tasación en los casos de adquisición o expropiación de bienes inmuebles en el marco del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura y sus modi fi catorias aprobadas por los Decretos Legislativos N° 1210 y N° 1330. (…).”“Artículo 175.- Lucro Cesante (…) 175.2 La estimación del lucro cesante está en función a la renta neta dejada de percibir, considerando un período de tiempo desde la paralización hasta la recuperación de la condición inicial de operatividad de la actividad económica, el cual debe ser acreditado y/o contar con un informe debidamente sustentado por parte del sujeto activo o del bene fi ciario.” “Artículo 176.- Criterios para la determinación del Daño Emergente 176.1 Cuando se afecta la totalidad del inmueble y el afectado tiene la necesidad de trasladarse a otro lugar, a fi n de continuar con sus actividades cotidianas, se consideran los gastos para la reubicación, traslado de bienes dentro del territorio nacional, alquiler provisional y otros, el cual debe ser acreditado y/o contar con un informe debidamente sustentado por parte del sujeto activo o del bene fi ciario. (…).”“Artículo 178.- Determinación del Lucro Cesante De la información alcanzada por el sujeto activo, el perito determina el valor del lucro cesante (VLC) aplicando la expresión siguiente: VLC = Un x FAS nim x fa Donde: Un = Utilidad neta mensual: Bene fi cio económico obtenido de la actividad de producción de bienes o de servicios, del afectado que opera como persona natural o jurídica, el cual no incluye impuestos. n = Duración del lucro cesante: Período que cubre la paralización de la actividad económica hasta la recuperación de la condición inicial de operatividad de la actividad económica. i = Tasa de interés legal: Costo anual de referencia en moneda nacional. Se establece en base a la mediana de los últimos doce (12) meses. i m = Tasa de interés legal mensual: Se obtiene aplicando la expresión siguiente: im = (1 + i)(1/12) - 1 fa = Factor de ajuste. FAS nim = Factor de actualización de la serie para la tasa de interés legal equivalente en meses, que se obtiene aplicando la expresión siguiente: FAS nimൌሺͳ൅‹ሻെͳ ‹šሺͳ൅‹ ሻ “Artículo 179.- Determinación de la utilidad neta 179.1 Identi fi car los ingresos brutos que deja de percibir el afectado y los egresos tales como costos de producción, a fi n de determinar la utilidad de aquella actividad económica operativa al momento de la fecha de afectación, considerándose la utilidad neta mensual. (…).”“Artículo 182.- Uso de métodos complementarios En situaciones especiales, el perito puede utilizar otros métodos complementarios, para determinar el valor del lucro cesante, debidamente sustentado.” 1582748-3 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Aprueban precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances del artículo 82 de la Ley de Concesiones Eléctricas, en lo referente al cobro de deuda del servicio público de electricidad al nuevo propietario del inmueble donde se suministró el servicio RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 001-2017-OS/JARU Lima, 26 de setiembre de 2017CONSIDERANDO: Que, el literal f) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, establece como una de las funciones de estas entidades, entre ellas, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Energía y Minería-Osinergmin, la solución de los reclamos de los servicios regulados; Que, la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, en su artículo 6°, creó la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios-JARU, a cargo de resolver en segunda y última instancia