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31 NORMAS LEGALES Viernes 3 de noviembre de 2017 El Peruano / instalaciones para la prestación del servicio de agua potable y desagüe; Que, en ese sentido, cuando en el artículo 163 del Reglamento se señala que dicha inversión quedará registrada a favor del usuario, se está enfatizando que los bienes comprendidos en el presupuesto de instalación no son de propiedad del concesionario sino del propietario del predio para el cual se solicita el suministro, toda vez que tales bienes constituyen partes integrantes del predio conforme lo establece el artículo 82 de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, no obstante lo indicado en el considerando que antecede, el texto del artículo 82 de la Ley ha servido de base para sostener, contrariamente a su sentido, que las deudas por concepto de la prestación del Servicio Público de Electricidad se encuentran afectas al predio, es decir, que son de carácter real y que el propietario del predio responde por ellas, siendo así que, de acuerdo con su naturaleza, las deudas derivadas de la prestación del Servicio Público de Electricidad son de carácter personal (…)” (Subrayado añadido) En este sentido, de acuerdo con la modi fi cación normativa realizada por el Decreto Supremo N° 022-2008-EM, se relacionó a la inversión realizada para la obtención del suministro con el predio en el que éste era instalado, conforme se aprecia del texto modi fi cado de dicho artículo: “Artículo 163. - Para la obtención de un suministro de energía eléctrica, el usuario solicitará al concesionario el servicio respectivo y abonará el presupuesto de instalación que incluya el costo de la acometida, del equipo de medición y protección y su respectiva caja. Esta inversión quedará registrada a favor del predio. El usuario deberá abonar al concesionario mensualmente, un monto que cubra su mantenimiento y que permita su reposición en un plazo de 30 años…”. (Resaltado añadido) Cabe mencionar que mediante Decreto Supremo N° 018-2016-EM 6 se modi fi có nuevamente el indicado artículo 163 del RLCE a fi n de incorporar supuestos relacionados al mantenimiento y reposición de suministros con sistemas de medición inteligente, sistemas prepago de electricidad, entre otros aspectos; sin embargo, en lo que se re fi ere a la materia evaluada en el presente documento el texto se mantuvo igual a la modi fi cación introducida en el Decreto Supremo N° 022-2008-EM. De otro lado, mediante Decreto Legislativo 1221 7 se modi fi có el artículo 82 de la LCE, eliminando el párrafo utilizado por las concesionarias de distribución para interpretar el carácter real de las deudas del servicio público de electricidad. El referido artículo 82 de la LCE ha quedado redactado como sigue: “Artículo 82.- Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fi je la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área. Corresponde al propietario del predio asumir el pago de las deudas a que se re fi ere el inciso a) del artículo 90 más los intereses respectivos que se devenguen hasta su total cancelación. Las deudas por consumo que se generen ante la omisión del concesionario de efectuar el corte a que se refi ere el literal a) del artículo 90 deberán ser cobradas por el concesionario al usuario que efectivamente se bene fi ció con dicho consumo, salvo que haya sido el mismo propietario. El propietario del predio será responsable solidario en el pago de la deuda cuando ésta haya sido generada por su inquilino o cualquier poseedor que cuente con su autorización para hacer uso del predio o cuando trans fi era el predio y no comunique de este hecho al concesionario. El concesionario no podrá suspender por falta de pago el suministro de energía a los hospitales y cárceles, sin perjuicio de las acciones de cobro que inicie a las respectivas entidades estatales.” (Subrayado añadido) Cabe mencionar que el vigente artículo 82 de la LCE responsabiliza al propietario del inmueble donde se encuentra instalado el suministro por los dos primeros meses de deuda, durante los cuales las concesionarias no pueden cortar el servicio y, lo hace responsable solidario con su arrendatario o cualquier tercero que se encuentre en su inmueble que cuente con su autorización para habitarlo, o cuando transfiera el inmueble sin comunicarlo a la concesionaria. Asimismo, el texto vigente excluye del ámbito de responsabilidad del propietario del inmueble, la deuda posterior a los dos meses que se genere como consecuencia de que la concesionaria no cortó el servicio pese a existir causal de corte, haciendo responsable de dicha deuda al usuario que efectivamente se benefició con el servicio eléctrico. En tal sentido, no es posible colegir del nuevo texto del artículo 82 de la LCE que la deuda generada en un suministro eléctrico se trans fi ere conjuntamente con la propiedad del inmueble al nuevo propietario, debiendo considerarse que, para efectos de la determinación de la responsabilidad, corresponde identi fi car de todos los supuestos que prevé la norma el que resulta aplicable al caso. Asimismo, al haberse modificado el artículo 82 de la LCE, la Directiva de Cobro de Deudas- que reglamentaba el texto actualmente eliminado del referido artículo 82- fue tácitamente derogada y, por tanto, dichas disposiciones no pueden servir de sustento a las concesionarias para requerir el pago de las deudas del servicio público de electricidad a los nuevos propietarios. Consecuentemente, dado que la normativa vigente determina quiénes son los obligados al pago de las deudas del servicio público, la pretensión de algunas concesionarias de distribución eléctrica de cobrar al propietario que adquirió el inmueble con posterioridad al momento en el que se generó la deuda no puede ser amparada, salvo que la concesionaria acredite que el nuevo propietario fue el usuario que se bene fi ció del servicio 8, y solo respecto de la deuda posterior a los dos meses, conforme a lo dispuesto por el vigente artículo 82 de la LCE. 4. Precedente de observancia obligatoriaPor las consideraciones expuestas, corresponde interpretar los alcances del vigente artículo 82 de la LCE y, en el marco de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Órganos Resolutivos de OSINERGMIN 9, aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria: “De acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Concesiones Eléctricas, se declarará fundado el reclamo del nuevo propietario del inmueble cuando la concesionaria le pretenda cobrar una deuda del servicio público de electricidad que fue generada antes de haber adquirido el respectivo inmueble, salvo respecto de la deuda posterior a dos meses si es que la concesionaria acredita que el reclamante tuvo la condición de usuario del servicio eléctrico”. 6 Publicado el 24 de julio de 2016. 7 Publicado el 24 de setiembre de 2015. 8 Según el numeral 19.1 de la Directiva “Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural”, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 269-2014-OS/CD, la carga de la prueba corresponde a la concesionaria. 9 Aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 067-2008-OS/CD (publicado el 3 de marzo de 2008). 1582632-1