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46 NORMAS LEGALES Viernes 3 de noviembre de 2017 / El Peruano que, no obstante estar debidamente noti fi cado con el acuerdo de concejo que aprobó por mayoría su vacancia, no presentó ningún medio impugnatorio, por lo que al haber quedado consentida corresponde dejar sin efecto su credencial. Si bien es cierto, se adjunta un informe pericial de parte (fojas 158 a 171), que concluye que la fi rma atribuida a Víctor Arquipo Solís Anaya no proviene de su puño grá fi co, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar la validez de esta a fi rmación y si se con fi gura la comisión de un hecho delictivo. 15. En cuanto a los cuestionamientos relacionados a la usurpación de funciones, conforme se aprecia de fojas 215 a 220, obra copia de la denuncia penal interpuesta por el señor Víctor Arquipo Solís Anaya, por la presunta comisión del delito de usurpación de función pública y otros, en contra de Fermín Emiliano Jiménez Díaz, regidor de la Municipalidad Distrital de San Juan de Rontoy, y Herzen Diderot Trujillo Hurtado, secretario general de la mencionada comuna edil, por lo tanto, será en el proceso penal donde se debe establecer la veracidad de estos hechos. 16. Finalmente, en lo referente a la inasistencia de los regidores a las sesiones ordinarias convocadas, debe precisarse que el análisis que plantea el impugnante se encuentra proscrito a través de este recurso extraordinario, que está supeditado a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que afecte el debido proceso y la tutela procesal efectiva; lo que no se ha probado en el presente caso. 17. Por lo expuesto, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 0344-2017-JNE, pues, veri fi cados los fundamentos desarrollados en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Víctor Arquipo Solís Anaya contra la Resolución Nº 0344-2017-JNE, del 4 de setiembre de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZMarallano Muro Secretaria General 1582635-1 Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo Nº 018-2017-MPI, que rechazó solicitud de vacancia de regidor del Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua RESOLUCIÓN Nº 0414-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01354-A02ILO - MOQUEGUA VACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alcidia Panduro Alvarado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2017-MPI, del 30 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Juan Efraín Baldarrago Apaza, regidor del Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01354-A01. ANTECEDENTESLa solicitud de vacanciaEl 25 de agosto de 2016 (fojas 15 a 17), Alcidia Panduro Alvarado solicitó ante la entidad edil la vacancia de Juan Efraín Baldarrago Apaza, regidor de la Municipalidad Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, por considerar que dicha autoridad habría incurrido en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). La recurrente re fi ere que Juan Efraín Baldarrago Apaza tuvo injerencia en la contratación de su hija Ada Paula Baldarrago Centeno, como personal administrativo en el área de Recursos Humanos en la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS ILO S.A.), desde el año 2015 a la fecha de la presentación de su pedido de vacancia. Como medios probatorios, la solicitante adjuntó los siguientes documentos: • Partida de nacimiento de Ada Paula Baldarrago Centeno (fojas 18). • Certi fi cado de inscripción de RENIEC de Juan Efraín Baldarrago Apaza (fojas 19). • Certi fi cado de inscripción de RENIEC de Mercedes Apolonia Centeno Machaca (fojas 20). • Certi fi cado de inscripción de RENIEC de Ada Paula Baldarrago Centeno (fojas 21). • Publicaciones en la red social Facebook de Ada Paula Baldarrago Centeno (fojas 22 y 23). • Copia simple de la declaración jurada de familiares para prevención de nepotismo del regidor Juan Efraín Baldarrago Apaza (fojas 24). • Cartas Nº 0195-2016-GG-EPS ILO S.A., Nº 0291-2016-GG-EPS ILO S.A. y Nº 0290-2016-GG-EPS ILO S.A. dirigidas a la solicitante de la vacancia (fojas 25 a 27). Los descargos del regidor cuestionadoEl 23 de setiembre de 2016, el regidor Juan Efraín Baldarrago Apaza presentó sus descargos (fojas 67 a 71) al concejo municipal, al amparo, fundamentalmente, de los siguientes argumentos: a) Es falso que Ada Baldarrago Centeno haya tenido vínculo laboral con la EPS ILO S.A., desde el año 2015 hasta el 2016. Precisa que ante el pedido de la citada empresa a la Presidencia de la Comisión de Coordinación Sub-Sede Ilo de la Universidad José Carlos Mariátegui, para que le haga llegar practicantes de la carrera de Contabilidad, es que la referida señorita inició sus prácticas profesionales mediante el Convenio de Prácticas Nº 005-2016-DRH-EPS ILO S.A., del 13 de enero al 11 de abril de 2016. b) Las prácticas profesionales se rigen por la Ley Nº 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, modalidades que “no están sujetas a la normatividad laboral vigente, es decir las prácticas no generan vínculo laboral alguno porque las mismas son convenios mediante los cuales se busca que los estudiantes complementen su proceso formativo en una entidad pública o privada, tampoco constituyen régimen de carrera ni se encuentran