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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 (03/11/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Viernes 3 de noviembre de 2017 El Peruano / efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Cabe señalar que, en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE, se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. 3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Análisis del caso concreto5. En el caso bajo análisis, y tal como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, los argumentos en los cuales se ampara el recurso extraordinario se centran en cuestionar que, con la emisión de la Resolución Nº 0344-2017-JNE, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente, al haberse dejado sin efecto su credencial en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Rontoy, sin que haya tenido conocimiento de las sesiones de concejo, los acuerdos que materializaron dichas sesiones, y del O fi cio Nº 02193-2017-SG/JNE, emitido por este órgano electoral. 6. De esta manera, la autoridad cuya vacancia ha sido declarada alega que la decisión contenida en la resolución antes citada vulneró el debido proceso , la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa. 7. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Con relación al primero, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha de fi nido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que concierne a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 8. También debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que igualmente se mani fi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada). Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC).9. Respecto a esta vertiente del derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: ... el derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, “no sean alteradas o modi fi cadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modi fi cación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos” (Expediente Nº 1593-2003-HC/TC). 10. En esta línea de ideas, dicho derecho garantiza que una persona sea juzgada bajo reglas procedimentales previamente establecidas por ley. 11. En el caso concreto, el recurrente alega la presunta vulneración de este derecho al no haber ingresado por Mesa de Partes el O fi cio Nº 02193-2017-SG/JNE, dado que el sello de recepción es falso, conforme se ha indicado en el Informe Pericial de Grafotecnia Nº 006-2017-HEDR (fojas 158 a 171). Por tal motivo, el 12 de setiembre del año en curso, ha interpuesto denuncia ante el Fiscal Provincial Penal de Antonio Raimondi (fojas 205). 12. Al respecto, conviene precisar que este Supremo Tribunal Electoral, mediante O fi cio Nº 02193-2017-SG/ JNE (fojas 123 y 124), solicitó al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Rontoy cumpla con remitir un informe documentado emitido por las unidades orgánicas o funcionarios competentes sobre el estado situacional del despacho de alcaldía, documento que fue recibido el 3 de agosto de 2017, tal como se tiene del “sello” de recepción que consigna como título “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE RONTOY”, del cual no se acredita su falsedad. En todo caso, dado que se encuentra en curso una investigación fi scal sobre falsi fi cación de documento y falsedad ideológica, conforme señala el propio recurrente, cabe recordar que el artículo 242 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece que recién cuando en el proceso penal se establezca la falsedad de un documento, este carecerá de e fi cacia. En consecuencia, lo alegado en el recurso extraordinario no resulta su fi ciente para establecer que se ha falsi fi cado el sello de recepción, y que, por tanto, no recibió el citado ofi cio. 13. El recurrente en su recurso extraordinario, también, re fi ere que se han validado noti fi caciones que nunca se realizaron y que las fi rmas que se presentan en las noti fi caciones son falsas, de acuerdo a la pericia grafotécnica que adjunta, por lo tanto, no ha tenido conocimiento ni de las convocatorias ni del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDSJR/SC. 14. Con relación a este cuestionamiento, se debe indicar que, a fojas 78, obra la convocatoria a sesión extraordinaria, para el día 13 de marzo de 2017, dirigida a Víctor Arquipo Solís Anaya, quien la recibió personalmente, en tanto, luego de fi rmar la noti fi cación, anotó su número de DNI y la fecha de recepción, acto del que ha dado fe el Juez de Paz Titular del Distrito de San Juan de Rontoy, conforme se observa de la certi fi cación que obra a fojas 78 vuelta. Asimismo, de los documentos obrantes a fojas 79, 95 y 96, se aprecia que al noti fi carse al recurrente el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDSJR/SC se cumplió con lo señalado por el artículo 21, numeral 21.5, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que, al no encontrarse a la autoridad vacada ni a otra persona, se dejó constancia de este acto, señalando nueva fecha en que se haría efectiva la noti fi cación, y al no poderse entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, se dejó bajo la puerta; incluso se cumplió con publicar dicho acuerdo de concejo en el Boletín Ofi cial del diario o fi cial El Peruano , el 26 de marzo de 2017 (fojas 6), y en los diarios Prensa Regional (fojas 7) y Diario Macroregional (fojas 8), el 27 de marzo de 2017. De este modo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, valorando conjuntamente estas instrumentales, concluyó