Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2017 (05/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Domingo 5 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Expediente N° J-2017-00198-A01 TARACO - HUANCANÉ - PUNO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Edgar Rosendo Puma Yucra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, en contra del Acuerdo de Concejo N.° 0232017-MDT/CM, del 17 de julio de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N.° 014-2017-MDT/CM, del 4 de mayo de 2017, que aprueba la solicitud de vacancia presentada en su contra por Lino Valentín Limahuay Vilca, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como el Expediente N.° J-201700198-C01, emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Cuestión previa: respecto a la violación del derecho al debido procedimiento administrativo 1. El derecho al debido proceso previsto por el numeral 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 2. Como advertimos, el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, [el cual] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana [Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71]". 3. Como primer argumento de carácter procesal, Edgar Rosendo Puma Yucra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Taraco, alega defectos en la tramitación del procedimiento de vacancia, pues no fue notificado con el pedido de vacancia formulado en su contra, así también se omitió notificarlo para asistir a la sesión extraordinaria donde debía resolverse el pedido de vacancia. 4. Sin embargo, revisados los cargos de notificación se aprecia que el citado burgomaestre fue notificado con la solicitud de vacancia y convocatoria a sesión extraordinaria, para el día 4 de mayo de 2017, tanto en su domicilio legal ubicado en jirón Unión N.° 490, segundo piso, despacho de alcaldía, el 25 de abril del mismo año (fojas 162), como en su domicilio real ubicado en la Comunidad Campesina de Sacasco, distrito de Taraco, el mismo día, mes y año, y que según constancia (fojas 163 y vuelta) fue recibida por Irma Yucra Yucra, quien manifestó ser prima del alcalde, anotando su nombre y DNI, además de suscribir el acta. Por lo tanto, este órgano electoral concluye que el Concejo Distrital de Taraco ha cumplido con emplazar válidamente a la autoridad edil cuestionada, a fin de que ejerza su derecho de defensa, observando los alcances del numeral 21.4, del artículo 21 de la LPAG. 5. Cabe advertir, además, que el alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra no ha indicado cuáles son los actos que no pudo realizar a consecuencia de este supuesto vicio procesal y cuya trascendencia pudiera influir el sentido de la decisión final adoptada por el concejo distrital, en tanto, se encontraba presente en la sesión

extraordinaria de concejo municipal, celebrada el 4 de mayo de 2017, acto en el que además emitió su voto manifestándose en contra de la vacancia. Siendo así, la referencia a la falta de notificación del pedido de vacancia, así como la convocatoria a sesión extraordinaria debe ser desestimada. 6. Como segundo argumento de carácter procesal también alega defectos en la tramitación del recurso de reconsideración, debido a que no fue notificado para asistir a la sesión extraordinaria donde se debía resolver este medio impugnatorio, asimismo, no fue notificado con la sesión de concejo y acuerdo de concejo que desestima este recurso. 7. De la revisión de autos, se aprecian las constancias de notificación que obran a fojas 40 y 45, que convocó a sesión extraordinaria, para el día 17 de julio del año en curso, en las que se indica que fueron "insertadas" en el domicilio del burgomaestre, al no encontrarse en su domicilio; sin embargo, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 21.5 del artículo 21 de la LPAG, en caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador debe dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio en el que indique la nueva fecha en que se haría efectiva la siguiente notificación y, únicamente, así, de no poder entregar directamente la notificación en la nueva fecha, podrá dejar bajo puerta un acta conjuntamente con la notificación y los documentos anexos a esta, exigencia que no ha sido cumplida en el presente caso. 8. En ese sentido, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado, puesto que la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 17 de julio de 2017, al haberse efectuado sin observar la exigencia establecida por el artículo 21 de la LPAG, incurre en un vicio que, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, del mismo texto normativo, causa su nulidad, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha convocatoria afectó el derecho de defensa del alcalde cuestionado. De igual forma, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13, numeral 1, del citado cuerpo normativo, la nulidad de la mencionada convocatoria implica la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 023-2017-MDT/CM, de la misma fecha, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Edgar Rosendo Puma Yucra y, en general, de todos los actos sucesivos realizados o emitidos en el presente procedimiento de vacancia que hayan sido consecuencia de dicha convocatoria. Acciones a realizar como consecuencia de la nulidad de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 17 de julio de 2017 9. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 17 de julio de 2017, y de los actos posteriores que se hayan realizado o emitido a partir de dicha convocatoria, corresponde disponer las siguientes actuaciones, las mismas que deberán ser cumplidas por los miembros del concejo municipal, así como por los funcionarios y servidores de la entidad edil que corresponda, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Puno, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los antes mencionados, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley: · Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de notificada la presente resolución. En caso de que el alcalde no lo haga en el plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles después de recibida la presente resolución y luego de notificarse a la autoridad afectada para que ejerzan su derecho de defensa. · Concurrir a la sesión extraordinaria y suscribir la respectiva acta de sesión de concejo, en la cual se dejará constancia de las inasistencias injustificadas a

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