Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2017 (05/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Domingo 5 de noviembre de 2017 /

El Peruano

el administrado deberá cumplir con los procedimientos correspondientes para que se le otorgue la autorización del evento; y el prefecto regional de Ica remite el Oficio N° 047-2017-ONAGI/ICA, dirigido al señor Pablo Rolando Lagos Quintanilla poniendo en su conocimiento que uno de los requisitos para solicitar la autorización de garantías, es el contar con la autorización municipal, documento que no se adjuntó al expediente. r) El 1 de marzo de 2017, Pablo Rolando Lagos Quintanilla realiza el pago por concepto de 3 banderolas por 9 días conforme a lo estipulado en el TUPA. Al día siguiente presenta solicitud por pago de perifoneo por los días 3 y 8 de marzo, realizando el pago el mismo día, además de cancelar por concepto de instalación de publicidad de exteriores en lugares privados, murales. El 3 de marzo de 2017, realiza el pago por concepto de derecho tramite, transportes. s) El 9 de marzo de 2017, se lleva a cabo la Inspección Técnica ITSE, por parte de la Sub Gerencia de Defensa Civil al Campo Ferial, zona de espectáculos, el cual verificó la existencia de observaciones de carácter insubsanable en el objeto de inspección. t) Este evento no se llevó a cabo por cuanto el organizador no contó con la autorización que exigía cumplir con los requisitos y las observaciones formuladas en la Inspección Técnica realizada por la Subgerencia de Defensa Civil, toda vez que eran insubsanables. u) La municipalidad en ningún momento contrató con el servidor público Pablo Enrique Pisconti Flores para la realización del evento. Pronunciamiento del Concejo Provincial de Ica Llevada a cabo la Sesión Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2017 (fojas 274 a 288 y vuelta), con la asistencia de la totalidad de los miembros del concejo municipal (el alcalde y 13 regidores), se sometió a votación el pedido de vacancia presentado por Julio César Flores Camargo contra el alcalde Pedro Carlos Ramos Loayza, con el siguiente resultado: 11 votos a favor de la vacancia y 3 votos en contra de la misma, quedando así aprobada. Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 041-2017-MPI, del 31 de julio de 2017 (fojas 96 a 113). Del recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 7 de setiembre de 2017, (fojas 5 a 60), Pedro Carlos Ramos Loayza interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 041-2017-MPI, reiterando los argumentos expuestos en su descargo, agregando que, en su condición de alcalde no ha participado en la tramitación ni en el procedimiento de autorización de los expedientes administrativos de ambos eventos, tal es así que existe un procedimiento ya establecido en el cual se ha determinado las gerencias y responsables para ello, en el cual el alcalde no tiene ninguna intervención o injerencia. No guarda interés ni relación en cuanto a la realización de ambos eventos, el organizador de los mismos es un promotor que como cualquier persona natural o jurídica puede solicitar el Campo Ferial y a quien le corresponderá como titular la responsabilidad y tramitación de permisos y autorizaciones previo al pago conforme al TUPA de la Municipalidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. Dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes

están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad. Por lo tanto, las autoridades que así lo hicieren serán vacadas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal. 3. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al referirse a la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, ha señalado que la mencionada disposición no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 4. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la recaída en las Resoluciones N° 1087-2013-JNE, N° 240-2014-JNE y N° 0046-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. Cabe señalar que no puede exigirse para todos los casos la existencia de un documento físico que acredite su existencia, con lo que se flexibilizan los parámetros probatorios a fin de favorecer el control de las autoridades elegidas. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados. Análisis del caso concreto Existencia de un contrato 5. Respecto al análisis del primer elemento, referido a la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, este se encuentra acreditado tanto con la Solicitud No Contenciosa Tributaria N° 35347, de fecha 23 de diciembre de 2016 (fojas 174), en virtud del cual el señor Pablo Rolando Lagos Quintanilla solicita el alquiler del Campo Ferial para el día 22 de enero de 2017, para un evento no deportivo, la autorización de pago N° 001, por la suma de S/ 2,420.95, del 22 de enero de 2017 (fojas

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