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44 NORMAS LEGALES Domingo 5 de noviembre de 2017 / El Peruano ante la O fi cina Desconcentrada - Sede Puno del Jurado Nacional de Elecciones, y no existiendo pruebas concluyentes en contrario que desvirtúen la presunción de veracidad que asiste al administrado, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 019-2017-MDT/CM, del 26 de mayo de 2017 (fojas 141 a 144), que declaró fi rme y consentido el Acuerdo de Concejo Municipal N° 014-2017-MDT/CM, y fi rme y consentida la vacancia del cargo de alcalde de Edgar Rosendo Puma Yucra, debiendo remitirse el expediente de vacancia al Concejo Municipal de Taraco para que resuelva el recurso de reconsideración interpuesto. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Taraco sobre el recurso de reconsideración En sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 17 de julio de 2017 (fojas 55 a 74), con asistencia de 5 miembros que integran el concejo municipal, sin la presencia del alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra, se acordó por mayoría declarar improcedente el recurso de reconsideración. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 023-2017-MDT/CM, del 17 de julio de 2017 (fojas 75 a 79). Recurso de apelaciónEl 9 de agosto de 2017 (fojas 1 a 21), Edgar Rosendo Puma Yucra interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 023-2017-MDT/CM, sobre la base de los siguientes argumentos: - No fue noti fi cado con el pedido de vacancia para ejercer su derecho de defensa, violando el debido procedimiento; siendo obligado, bajo amenaza, a participar de la Sesión de Regidores Pública Extraordinaria en la Plaza de Armas de la localidad, conjuntamente con los tenientes gobernadores de cada sector del distrito de Taraco y población en general. - Para llevar adelante la vacancia no se ha cumplido con los pasos establecidos en el numeral 2, del artículo 20, y tercer y cuarto párrafo del artículo 13, de la LOM. Las noti fi caciones de carácter personal, no pueden ser suplidas por otra modalidad. - No se le ha hecho llegar ninguna citación para tratar el recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 0224-2017-JNE, de fecha 6 de junio de 2017; además, no se ha noti fi cado la sesión de concejo que desestima el recurso de reconsideración planteado. - Se debe anular el acuerdo de concejo y debido a que no existen garantías para su realización, se ordene convoque a una sesión extraordinaria por parte del Jurado Nacional de Elecciones en la ciudad de Lima. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNConforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si, en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el derecho al debido procedimiento. De ser así, deberá establecerse si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Taraco incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM al haber dispuesto la contratación de quien sería su primo hermano Edilberto Lucio Huacasi Puma, a fi n de que preste servicios en la entidad municipal. CONSIDERANDOSCuestión previa: respecto a la violación del derecho al debido procedimiento administrativo 1. El derecho al debido proceso previsto por el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con fl ictos entre privados, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 2. Como advertimos, el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, [el cual] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana [Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71]”. 3. Como primer argumento de carácter procesal, Edgar Rosendo Puma Yucra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Taraco, alega defectos en la tramitación del procedimiento de vacancia, pues no fue noti fi cado con el pedido de vacancia formulado en su contra, así también, se omitió noti fi carlo para asistir a la sesión extraordinaria donde debía resolverse el pedido de vacancia. 4. Sin embargo, revisados los cargos de noti fi cación se aprecia que el citado burgomaestre fue noti fi cado con la solicitud de vacancia y convocatoria a sesión extraordinaria, programada para el día 4 de mayo de 2017, tanto, en su domicilio legal ubicado en jirón Unión N° 490, segundo piso, despacho de alcaldía, el 25 de abril del mismo año (fojas 162), como en su domicilio real ubicado en Comunidad Campesina de Sacasco, distrito de Taraco, el mismo día, mes y año, y que, según constancia, fue recibida por Irma Yucra Yucra, quien manifestó ser prima del alcalde, dejando constancia de su nombre y documento de identidad, además de suscribir el acta. Por lo tanto, este órgano electoral concluye que el Concejo Distrital de Taraco ha cumplido con emplazar válidamente a la autoridad edil cuestionada, a fi n de que ejerza su derecho de defensa, observando los alcances del numeral 21.4, del artículo 21 de la LPAG, más aún si el alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra no ha indicado cuáles serían los actos que no pudo realizar a consecuencia de este supuesto vicio procesal y cuya trascendencia pudiera in fl uir el sentido de la decisión fi nal adoptada por el concejo distrital, en tanto, se encontraba presente en la sesión extraordinaria de concejo municipal, celebrada el 4 de mayo de 2017, acto en el que además emitió su voto manifestándose en contra de la vacancia. Siendo así, la referencia a la falta de noti fi cación del pedido de vacancia, así como la convocatoria a sesión extraordinaria debe ser desestimada. 5. Como segundo argumento de carácter procesal alega defectos en la tramitación del recurso de reconsideración, debido a que no fue noti fi cado para asistir a la sesión extraordinaria donde se debía resolver este medio impugnatorio, asimismo, no fue noti fi cado con la sesión de concejo y el acuerdo de concejo que desestima este recurso. 6. De la revisión de autos, se aprecian las constancias de noti fi cación que obran a fojas 40 y 45, que convocó a sesión extraordinaria, para el día 17 de julio del año en curso, en las que se indica que fueron “insertadas” en el domicilio del burgomaestre, al no encontrarse en su domicilio; sin embargo, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 21.5 del artículo 21 de la LPAG, en caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el noti fi cador debe dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio en el que indique la nueva fecha en que se haría efectiva la siguiente noti fi cación y, únicamente, así, de no poder entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, podrá dejar bajo puerta un acta conjuntamente con la noti fi cación y los documentos anexos a esta, exigencia que no ha sido cumplida en el presente caso. 7. En ese sentido, este extremo del recurso de apelación sería fundado, ya que el acto de noti fi cación realizado no cumplió con las especi fi caciones señaladas por la normativa administrativa, lo que acarrearía la nulidad de lo actuado; no obstante ello, teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía procesal, previstos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, este Supremo Tribunal Electoral considera que los medios probatorios obrantes en el expediente, permiten analizar