Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2017 (05/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Domingo 5 de noviembre de 2017 /

El Peruano

no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídicoperuano. 17. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­con base en la cual las partes tienen un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez, y esto es quizás lo más importante, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 18. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que determina una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se basen en un conjunto objetivo de razonamientos que concatenados entre sí permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 19. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial ­indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final ­ delito" a partir de una relación de causalidad "inferencia lógica" (Expediente N° 728-2008-PHC/TC, F.J. 24). [...] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (Expediente N° 728-2008-PHC/TC, F.J. 25). 20. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es predicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 21. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente

organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 22. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entonces, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, este colegiado llega a la convicción de que existe una relación familiar dentro del primer grado de consanguinidad entre Rosendo Puma Puma y Edgar Rosendo Puma Yucra vínculo que se encuentra acreditado con los documentos citados en el considerando 13 de la presente resolución, los cuales, de manera uniforme, indican que el primero de los mencionados es padre de este último, más aún si alcalde cuestionado no ha negado el vínculo de parentesco que se le imputa. La valoración conjunta permite determinar que, en el contexto del presente proceso de vacancia, entre ambos existe un vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad. A su vez, Rosendo Puma Puma es hijo de Simón Puma y Domitila Puma, por lo que entre el burgomaestre y su abuelo existe un parentesco del segundo grado. 23. Por lo antes expuesto, resulta claro para este colegiado la existencia de un tronco común entre el alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra y Edilberto Lucio Huacasi Puma, lo que determina entre ambos un vínculo de parentesco por consanguinidad en cuarto grado. A partir de ello, y en atención a los medios probatorios consistentes en las actas de nacimiento y ficha Reniec, se acredita de manera indubitable el vínculo de familiaridad denunciado (primos-hermanos). De esta manera, al demostrarse el primer elemento de la causal de vacancia, corresponde analizar los dos elementos restantes. Existencia de una relación laboral 24. De autos se verifica la existencia de suficiente documentación que acredita la Municipalidad Distrital de Taraco, representada por el alcalde cuestionado, en forma sucesiva contrató los servicios de Edilberto Lucio Huacasi Puma bajo contratos de locación de servicios no personales. Este elemento está acreditado con los siguientes documentos: - Copia del contrato de Locación de Servicios No Personales N° 630-2016-MDT/A celebrado entre el alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra y el comitente Edilberto Lucio Huacasi Puma, para prestar servicios como Asistente de la Oficina de Defensa Civil, desde el 1 al 31 de agosto de 2016, por la suma de S/ 800.00 (fojas 138). - Contrato de Locación de Servicios No Personales N° 674-2016-MDT/A celebrado entre el alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra y el comitente Edilberto Lucio Huacasi Puma, para prestar servicios como Asistente de la Oficina de Defensa Civil, desde el 1 al 30 de setiembre de 2016, por la suma de S/ 800.00 (fojas 139). - Contrato de Locación de Servicios No Personales N° 794-2016-MDT/A celebrado entre el alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra y el comitente Edilberto Lucio Huacasi Puma, para prestar servicios como Asistente de la Oficina de Defensa Civil, desde el 1 al 31 de octubre de 2016, por la suma de S/ 800.00 En mérito a ello, se encuentra acreditado el segundo requisito de la causal de nepotismo. Existencia de injerencia en la contratación de la servidor. 25. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha admitido la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía

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