Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2017 (05/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Domingo 5 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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los elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo que se le atribuye a la mencionada autoridad edil, y, por lo tanto, procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida; motivo por el cual, no resultaría necesario declarar la nulidad del procedimiento de vacancia, ni disponer se notifique nuevamente al burgomaestre con la convocatoria a sesión extraordinaria para resolver el recurso de reconsideración, más aún si el principio de informalismo, previsto en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG señala que las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento. Sobre la causal de vacancia por nepotismo de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 8. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, cuyo artículo 1, establece: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 9. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado. 10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N° 388-2014-JNE, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son los siguientes: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

11. Se solicita la vacancia del alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su primo-hermano, Edilberto Lucio Huacasi Puma. En este sentido, en la solicitud de vacancia se señala que los servicios realizados por su pariente datan desde agosto de 2016 hasta la actualidad, quien se desempeña como Asistente de la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Taraco. Existencia de un vínculo de parentesco 12. Con relación al primer elemento, a fin de facilitar el examen de este primer elemento de la causal de nepotismo, a continuación, se grafican los vínculos de parentesco que existirían entre el alcalde y el servidor a quien se reputa como su primo-hermano.
SIMÓN PUMA y DOMITILA PUMA (Abuelos)

2° grado

3° grado

ROSENDO PUMA PUMA (Padre)

INOCENCIA PUMA PUMA (Tía)

1° grado

4° grado

Alcalde

EDGAR ROSENDO PUMA YUCRA

EDILBERTO LUCIO HUACASI PUMA (Servidor municipal)

Presunto primohermano

13. Bajo este contexto, de la revisión de las actas de nacimiento que obran en autos, se verifica lo siguiente: a) Edgar Rosendo Puma Yucra (alcalde cuestionado) es hijo de Rosendo Puma Puma y Sebastiana Yucra de Puma (foja 136), y si bien es cierto fue declarado únicamente por su madre, también lo es, que no existe documento alguno con el cual se demuestre que el padre de la autoridad edil haya negado su paternidad, asimismo, el referido alcalde ha declarado ante el Reniec como padre a Rosendo Puma Puma (según información obtenida del Servicio de Consultas en Línea de Reniec, https://cel.reniec.gob.pe/celweb/) b) Rosendo Puma Puma es hijo de Simón Puma y Domitila Puma (foja 134), lo que se corrobora con la información obtenida del Servicio de Consultas en Línea de Reniec, https://cel.reniec.gob.pe/celweb/. c) Inocencia Puma Puma es hija de Simón Puma y Domitila Puma (fojas 131). d) Edilberto Lucio Huacasi Puma es hijo de Hilario Huacasi Quispe y de Inocencia Puma Puma (fojas 130). 14. Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado en el considerando precedente, es necesario precisar que si bien este colegiado por mayoría ha enfatizado que las pruebas idóneas que acreditan la relación de parentesco entre la autoridad edil sujeta a cuestionamiento y la persona contratada son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto del implicado como de quienes serían sus parientes, no obstante, también es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. 15. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del artículo 181 de la Norma Fundamental. 16. Ciertamente, la importancia de esta atribución que se acaba de señalar, además de que se trata de una potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de

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