Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2017 (05/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Domingo 5 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa, por lo que detenta poder sobre la administración municipal y los diferentes funcionarios y servidores ediles. 26. Cabe decir que es difícil que el ejercicio de los actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, conste en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo ha establecido que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad". 27. De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos. 28. En el caso concreto, con la documentación detallada en el considerando 24 de la presente resolución, y que no ha sido materia de tacha o cuestión probatoria alguna, se acredita fehacientemente que no resulta de aplicación la presunción contemplada en la normativa, toda vez que al remitirnos a los referidos contratos administrativos de servicios, fue el alcalde quien suscribió los mismos. Por consiguiente, habiéndose verificado los tres elementos que configuran la causal de vacancia de nepotismo que se le atribuye al alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación que declara la vacancia del referido burgomaestre. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del Presidente de la sesión Luis Carlos Arce Córdova, en ausencia del Magistrado Víctor Ticona Postigo por haberse abstenido de emitir voto respecto al fondo de la controversia, en aplicación del artículo 24 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y con los votos singulares de los Miembros Titulares, magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, Jorge Armando Rodríguez Vélez y Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Rosendo Puma Yucra, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Municipal N° 023-2017-MDT/CM, del 17 de julio de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo N° 014-2017-MDT/CM, del 4 de mayo del mismo año, que a su vez aprobó el pedido de vacancia presentado en su contra, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Edgar Rosendo Puma Yucra como alcalde de la Municipalidad Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, emitida con motivo de las elecciones regionales y municipales del año 2014. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Julio Vilca Callata, identificado con DNI N° 02018931, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, a fin de completar el periodo municipal 2015-2018, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal.

Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Yola Quispe Mamani, identificada con DNI N° 45130846, para que asuma el cargo de regidora del referido municipio, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018 y, en consecuencia, otórguese la credencial que la faculte como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA Marallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2017-00198-A01 TARACO - HUANCANÉ - PUNO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. EL VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Edgar Rosendo Puma Yucra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, en contra del Acuerdo de Concejo N° 0232017-MDT/CM, del 17 de julio de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 014-2017-MDT/CM, del 4 de mayo de 2017, que aprueba la solicitud de vacancia presentada en su contra por Lino Valentín Limahuay Vilca, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como el Expediente N° J-201700198-C01, emitimos el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, cuyo artículo 1, establece: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los

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