Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2017 (05/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Domingo 5 de noviembre de 2017 /

El Peruano

documento que únicamente cuenta con una rúbrica, sin consignarse el Documento Nacional de Identidad o el RUC de la persona que suscribe dicho documento. Si bien, este documento debió ser suscrito por la persona interesada en la realización del evento y que este cuente con todas las garantías correspondientes, esto es, Pablo Rolando Lagos Quintanilla, también lo es que la rúbrica que aparece en dicho documento no coincide con la firma que se consiga en su Documento Nacional de Identidad. xii) La Disposición N° 83-2017-MP-FPPD-ICA, del 8 de marzo de 2017, emitida por la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Ica, que exhorta y recomienda a Pablo Enrique Pisconti Flores como organizador del evento musical "La Trilogía de la Cumbia" a fin que proceda en cumplimiento a las normas administrativas establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos y de contar con los permisos de las entidades correspondientes, medio probatorio que demuestra que en realidad la persona favorecida con este evento era la persona de Pablo Enrique Pisconti Flores. 11. En ese sentido, de los elementos analizados está probado que el servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores tuvo interés en la celebración de los contratos de alquiler del Campo Ferial al estar demostrado el vínculo que guarda con Pablo Rolando Lagos Quintanilla, ya que, los contratos de alquiler solo se entienden en la medida de los actos desplegados en forma posterior por Pablo Enrique Pisconti Flores. Dicho esto, ahora resulta necesario verificar si el alcalde intervino también en dicha relación contractual por interpósita persona. Relación entre el servidor Pablo Enrique Pisconti Flores y el alcalde Pedro Carlos Ramos Loayza 12. Sobre el particular es necesario detallar las instrumentales que prueban la relación entre el servidor municipal y el burgomaestre, así tenemos: i) El señor Pablo Enrique Pisconti Flores, tiene la condición de empleado permanente de la Municipalidad Provincial de Ica, en el cargo de Promotor Social I, nivel remunerativo STB (fojas 37 Expediente N° J-201700141-T01), habiendo ingresado a dicha comuna el 16 de julio de 1998 (fojas 367), durante el primer periodo de gestión edil del alcalde Pedro Carlos Ramos Loayza, existiendo entre ambos una relación de dependencia, en virtud del cual el primero se encuentra sometido a subordinación del segundo. ii) Con la vista fotográfica de la Sesión de Concejo Municipal, de fecha 7 de abril del año en curso, (fojas 118 y 119 del Expediente N° J-2017-0141-T01) celebrada a las 8:00 a.m., se demuestra que el mencionado servidor se encontraba fuera de su lugar de labores, incumpliendo una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, que es la concurrencia al centro laboral durante la jornada de trabajo, sin que esté demostrado que durante dicho periodo su vínculo laboral se encontraba suspendido. Lo expuesto, prueba que el alcalde como máxima autoridad edil lejos de controlar la forma y oportunidad de la ejecución de las labores de uno de los trabajadores conforme a la atribución que le otorgada el artículo 20, numeral 28, de la LOM, permitió que Pablo Enrique Pisconti Flores se encuentre, dentro del horario de oficina, en una sesión de concejo municipal en la que aparentemente no tenía un interés directo, hechos que no hacen sino que demostrar una estrecha vinculación del burgomaestre y el mencionado servidor. iii) El Dictamen de Comisión N° 001-2015-R-CEL-FIVI-MPI, del 9 de octubre de 2015 (fojas 92 a 94 y vuelta), elaborado por Comisión Especial del "L Festival Internacional de la Vendimia Iqueña FIVI - 2015" pone en conocimiento del alcalde las debilidades en el manejo de efectivo que ocasionaron la sustracción de las ventanillas de venta de entradas de S/ 19,800.00, por el empresario José Remigio Rocha Aparcana, a través de sus trabajadores Pablo Pisconti Flores y Gonzalo Donayre Ramírez, sin consentimiento ni participación del Comité de Administración del L Festival Internacional de la Vendimia Iqueña ­ FIVI 2015. No obstante, tener conocimiento de este hecho, el alcalde del Concejo Provincial de Ica,

lejos de remitir los autos a la fiscalía para la investigación correspondiente dilató su investigación por más de 1 año, pues el mencionado dictamen de comisión, recepcionado por el burgomaestre el 17 de diciembre de 2015, recién fue puesto en conocimiento del Fiscal Provincial Corporativo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios e Ica mediante Oficio N° 16-2017-R-YICL-CPPS-DEMUNAPCD-MPI, del 24 de marzo de 2017 (foja 111 y vuelta del Expediente N° J-2017-00141-T01), suscrito por los regidores del citado concejo provincial ante la demora del alcalde, y si bien es cierto, la calificación de un hecho como delito corresponde al titular de la acción penal, el burgomaestre ante los indicios de la supuesta comisión de un hecho delictivo tiene la obligación de comunicar estos acontecimientos al Ministerio Público, pues una de sus atribuciones es defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, según indica el artículo 20, numeral 1, de la LOM, por lo que al no haber actuado de esta manera, nos permite concluir que ha existido un favorecimiento al servidor Pablo Enrique Pisconti Flores, organizador y promotor de los eventos musicales "Día del Transportista" y "La Trilogía de la Cumbia" 13. De lo expuesto, cabe recordar que a este colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento aplicando el artículo 181 de la Norma Fundamental. 14. Ciertamente, la importancia de esta atribución que se acaba de señalar, además de que se trata de una potestad reconocida en la máxima norma de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 15. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­en base a la cual las partes tienen un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez, y esto es quizás lo más importante, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 16. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que determina una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se basen en un conjunto objetivo de razonamientos que concatenados entre sí permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 17. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente:

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