Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2017 (12/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Jueves 12 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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satisfacer intereses ajenos a los de la comuna, es decir, que debe acreditarse una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 26. En el caso concreto, el hecho alegado de que el alcalde cuestionado haya propuesto a la mencionada empresa la contratación por parte de esta de "Maricela de Paz Flores" o "Marisela Flores de Paz", quien sería la amiga de la hermana paterna de este, Mariela del Rosario Sotelo Obregón, dicho vínculo no sería de una intensidad en grado tal que pueda reputarse cercana y suficiente para generar consecuencias como las que se invocan en la solicitud de vacancia. En efecto, el hecho que se impute una relación amical entre una trabajadora contratada por la mencionada empresa y la presunta hermana paterna del alcalde cuestionado no acredita un vínculo suficiente que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como tampoco lo es el hecho de que el alcalde haya brindado un espacio a la citada empresa dentro del local de la municipalidad para el desarrollo de sus actividades. 27. En tal sentido, lo alegado por el solicitante de la vacancia no sería suficiente para acreditar que el alcalde haya tenido un interés directo en la contratación de la Empresa Mun. Provincia de Canta E.I.R.L. Es más, estando a que lo alegado solo está dirigido en contra de la referida autoridad edil, se colige que contra los regidores cuestionados no se ha sostenido ni acreditado ningún interés directo de parte de estos en la mencionada contratación. 28. De otro lado, se debe precisar que las alegaciones en el sentido de que no se han respetado los requisitos legales o no se han aplicado criterios racionales en la aprobación y suscripción del referido convenio, estarían dirigidas solo a acreditar el conflicto de intereses entre la actuación del alcalde y de los regidores, en su calidad de autoridades, y su posición o actuación como persona particular, esto es, el tercer elemento secuencial de la causal de restricciones de contratación; sin embargo, no acreditarían, previamente, ni el interés propio ni el interés directo requeridos como segundo elemento secuencial para la configuración de la causal invocada. 29. De esta manera, en vista de que no se verifica el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados de manera secuencial, se concluye que la conducta atribuida al alcalde y a los regidores cuestionados no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del tercer elemento. En consecuencia, en este extremo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo impugnado. B) Con relación a la causal de ejercer funciones ejecutivas o administrativas 30. En el presente caso, se atribuye a los regidores María Hermelinda García Chapoñán, Jines Aparicio Alva Huamanurcu, Martha Edith Muñoz Chávez, Nilz Erik Rondán Huamalías, Dante Heber Barreto Oncoy y Julio César Gonzales de Paz haber aprobado mediante acuerdo de concejo la suscripción del referido convenio para que la glosada empresa brinde el servicio de la administración de fiscalización electrónica (aplicación de fotopapeletas), de manera directa, en abierta vulneración de la normativa vigente, extralimitándose en sus funciones, toda vez que no es competencia del concejo municipal aprobar contratos de servicios camuflados como convenio con una empresa privada, lo que es incompatible con sus funciones fiscalizadoras, puesto que si hubieren querido fiscalizar, hubiesen tenido que fiscalizar sus propios actos. 31. Sobre el particular, de autos se verifica lo siguiente:

a) Se advierte que, mediante documento, de fecha 20 de abril de 2015, la Empresa Mun. Provincia de Canta E.I.R.L. presenta ante la Municipalidad Provincial de Huarmey una iniciativa privada para la administración de fiscalización electrónica (sistemas de control de velocidad por medios de radares y tecnología análoga, gases tóxicos, alcoholemia, fotografía u otros) impuestas por infracciones según el Decreto Supremo Nº 016-2009MTC y sus modificatorias (fojas 97 a 123). b) Del mismo modo, se corrobora que mediante Informe Nº 0114-2015-MPH-OLyP, del 30 de abril de 2015 (fojas 170), la Oficina de Logística y Patrimonio remite el expediente a la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial para su conocimiento y trámite correspondiente. c) De esta manera, mediante Informe Nº 052-2015MPH/SGTSV, del 27 de mayo de 2015 (fojas 171), dicha subgerencia, luego de revisado el expediente, remite a la Gerencia de Servicios Municipales el modelo de convenio interinstitucional para opinión legal y posterior aprobación en sesión de concejo, el cual luego es derivado a la Oficina General de Asesoría Jurídica mediante Informe Nº 0175-2015-MPH/GSM, del 3 de junio de 2015 (fojas 172). d) Es así que, con fecha 2 de febrero de 2016, mediante Informe Legal Nº 046-2016-OGAJ-MPH (fojas 173 y 174), se opina que por acuerdo de concejo se debe aprobar y autorizar al alcalde provincial la suscripción del Convenio Interinstitucional entre la Empresa Mun. Provincia de Canta E.I.R.L. y la Municipalidad Provincial de Huarmey, cuyo proyecto anexa. e) Posteriormente, por Dictamen Nº 003-2016-MPHC-TSVyC, del 9 de marzo de 2016 (fojas 175 a 176-A), la Comisión de Regidores de Transporte, Seguridad Vial y Ciudadanía, conformada por los regidores: Nilz Erik Rondán Huamalías (presidente), Dante Heber Barreto Oncoy (secretario) y Julio César Gonzales de Paz (Vocal), opinaron por unanimidad aprobar y autorizar al alcalde provincial la suscripción del referido convenio. f) Conforme a lo expuesto, en Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, de fecha 15 de marzo de 2016 (fojas 177 a 182), el concejo, por mayoría, aprobó y autorizó al alcalde la suscripción del convenio interinstitucional entre las mencionadas partes. g) En la misma fecha, el alcalde plasma la decisión adoptada por el concejo en el Acuerdo de Concejo Nº 0212016-MPH, del 15 de marzo de 2016 (fojas 183 y vuelta y 184). h) Luego, con fecha 17 de marzo del 2016 (fojas 185 a 191), se suscribe el Convenio Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Huarmey y la Empresa Mun. Provincia de Canta E.I.R.L., Convenio Interinstitucional Nº 04-2016-MPH, para la administración de fiscalización electrónica (sistemas de control de velocidad por medios de radares y tecnología análoga, gases tóxicos, alcoholemia, fotografía u otros) impuestas por infracciones según el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC y sus modificatorias, y según los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes, para los vehículos que circulen en la jurisdicción de la provincia de Huarmey, dentro de la Carretera Panamericana Norte, desde el km 292 al km 298, por considerarse zona urbana en la ciudad de Huarmey, previo convenio marco con la Sutran y la municipalidad provincial, según lo establecido por el referido decreto supremo y sus modificatorias, y apoyo logístico en cobranza coactiva, por parte de la empresa. i) Sin embargo, también se advierte que, con fecha 17 de febrero de 2017 (fojas 40 y 41), mediante Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MPH se dejó sin efecto el Acuerdo de Concejo Nº 021-2016-MPH, del 15 de marzo de 2016, que aprobó y autorizó la suscripción del referido convenio. 32. De lo expuesto, se determina que luego de seguir un procedimiento de evaluación de la propuesta formulada y de contar con distintos informes positivos, en particular del área de Asesoría Jurídica, sobre la necesidad de que su discusión, aprobación y autorización de la suscripción del referido convenio interinstitucional se realice en sesión de concejo municipal, dicho asunto fue puesto a consideración del Concejo Provincial de Huarmey, por lo que a criterio de este Supremo Tribunal Electoral la aprobación y autorización al alcalde provincial para suscripción del acotado convenio, mediante el acuerdo

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