Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2017 (12/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de octubre de 2017 /

El Peruano

Elecciones en su jurisprudencia (Resoluciones N.º 4812013-JNE, N.º 0638-2016-JNE y N.º 1151-2016-JNE) ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. 18. Entonces, a efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley ­el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas­ ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Análisis del caso concreto A) Con relación a la causal de restricciones de contratación 19. En el presente caso, se atribuye al alcalde Miguel Ángel Sotelo Llacas y a los regidores María Hermelinda García Chapoñán, Jines Aparicio Alva Huamanurcu, Martha Edith Muñoz Chávez, Nilz Erik Rondán Huamalías, Dante Heber Barreto Oncoy y Julio César Gonzales de Paz haber aprobado y autorizado al alcalde, en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, del 15 de marzo de 2016 (fojas 177 a 182), la suscripción del Convenio Interinstitucional entre la Empresa Mun. Provincia de Canta E.I.R.L. y la Municipalidad Provincial de Huarmey, para la administración de fiscalización electrónica (sistemas de control de velocidad por medios de radares y tecnología análoga, gases tóxicos, alcoholemia, fotografía u otros) impuestas por infracciones según el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC y sus modificatorias, y según los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes, para los vehículos que circulen en la jurisdicción de la provincia de Huarmey, dentro de la Carretera Panamericana Norte, desde el km 292 al km 298, por considerarse zona urbana en la ciudad de Huarmey, previo convenio marco con la Sutran y la municipalidad provincial, según lo establecido por el referido decreto supremo y sus modificatorias, y apoyo logístico en cobranza coactiva, por parte de la empresa; decisión que se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 021-2016-MPH, del 15 de marzo de 2016 (fojas 183 y vuelta y 184) y en la suscripción, por parte del alcalde, del convenio interinstitucional entre la municipalidad y la referida empresa, Convenio Interinstitucional Nº 04-2016-MPH (fojas 185 a 191). Además, el solicitante de la vacancia refiere que, lo aprobado por el concejo municipal es ilegal y ha tenido por naturaleza beneficiar a la referida empresa en perjuicio de la municipalidad, toda vez que: i) se ha pretendido dar la figura de un convenio interinstitucional a un contrato de servicios, puesto que ha sido suscrito con una empresa privada que tiene fines de lucro, ii) no se ha observado lo establecido en la LCE, que obliga a todas las entidades públicas a regirse por dicha Ley, iii) la aprobación de contratos de servicios o de cualquier otra naturaleza no corresponde a los regidores ni al concejo municipal, ni menos aún que se haya aprobado el contrato con la citada empresa de manera directa y sin que exista una indagación de mercado y todos los demás procedimientos previos que deben estar inmersos en el expediente de contratación, además de vulnerarse los principios que rigen las contrataciones como libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia, publicidad, competencia, y iv) se ha aprobado el pago a la mencionada empresa cuando el propio convenio señala en el primer párrafo de la cláusula tercera (Objeto del Convenio), que tiene como objeto la administración de fiscalización electrónica, previo convenio marco con la Sutran y la municipalidad, lo que no se ha realizado. 20. Con relación al primer elemento referido a la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio

municipal, obra en autos el Convenio Interinstitucional Nº 04-2016-MPH, del 17 de marzo de 2016 (fojas 185 a 191), suscrito entre la Empresa Mun. Provincia de Canta E.I.R.L. y la Municipalidad Provincial de Huarmey, sobre administración de fiscalización electrónica (sistemas de control de velocidad por medios de radares y tecnología análoga, gases tóxicos, alcoholemia, fotografía u otros) impuestas por infracciones según el Decreto Supremo N.º 016-2009-MTC y sus modificatorias, y según los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes, para los vehículos que circulen en la jurisdicción de la provincia de Huarmey, dentro de la Carretera Panamericana Norte, desde el km 292 al km 298, por considerarse zona urbana en la ciudad de Huarmey. 21. Con ello, se corrobora, en el sentido amplio del término, la existencia de una relación contractual, de carácter patrimonial, entre la Municipalidad Provincial de Huarmey y la Empresa Mun. Provincia de Canta E.I.R.L., hecho con el cual se encuentra acreditado el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia invocada. 22. Ahora bien, en cuanto al segundo elemento de análisis, este órgano colegiado considera que, a efectos de verificar la intervención de parte del alcalde Miguel Ángel Sotelo Llacas y de los regidores María Hermelinda García Chapoñán, Jines Aparicio Alva Huamanurcu, Martha Edith Muñoz Chávez, Nilz Erik Rondán Huamalías, Dante Heber Barreto Oncoy y Julio César Gonzales de Paz, en dicho vínculo contractual, a través de un tercero, que vendría a ser la Empresa Mun. Provincia de Canta E.I.R.L., respecto de la cual dichas autoridades ediles habrían tenido un interés propio, esto es, que formen parte de la referida empresa; de lo expresado por el solicitante no se advierte que este haya alegado un interés propio de parte del alcalde y de los regidores cuestionados, estos es, que formen parte de la referida persona jurídica como accionistas, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Ello tampoco se verifica de los medios probatorios aportados por este. Igualmente, el recurrente tampoco ha alegado ni acreditado, con medio probatorio alguno, que las aludidas autoridades ediles hayan tenido un vínculo con Zaida Karina Fernández Morales, titular gerente de la citada empresa. 23. Sin embargo, conforme se puede observar de la solicitud de vacancia (fojas 74 a 94) y del recurso de apelación (fojas 3 a 24), el peticionante refiere que es evidente el interés y vínculo de parte del alcalde con la mencionada empresa (nótese que no menciona a los regidores cuestionados), toda vez que que este habría otorgado, de forma gratuita, un local a la mencionada empresa en las instalaciones de la municipalidad, sin que sea una de las obligaciones establecidas en el citado convenio; además, refiere que dicho interés o vínculo se evidenciaría con la influencia que tendría el alcalde (nótese nuevamente que no menciona a los regidores cuestionados) en las decisiones de la acotada empresa, toda vez que podía colocar a un personal para trabajar en ella, siendo dicha trabajadora "Maricela de Paz Flores", quien sería amiga muy cercana de la hermana paterna del alcalde, Mariela del Rosario Sotelo Obregón, lo que acreditaría el interés directo del alcalde en favorecer a dicha empresa. 24. Con relación a ello, en vasta y uniforme jurisprudencia, este colegiado electoral ya ha señalado que la intervención de las autoridades ediles en las relaciones contractuales también puede darse a través de terceros con quienes tengan un interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. No se debe olvidar que, en el caso de autos, el tercero es la Empresa Mun. Provincia de Canta E.I.R.L. con quien la municipalidad suscribió el convenio interinstitucional. 25. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante

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