Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2017 (12/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de octubre de 2017 /

El Peruano

contratación de quien sería su primo hermano Limber Mori Jiménez. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. La finalidad de dicha disposición es impedir que la municipalidad celebre un contrato, de naturaleza laboral o civil, con alguna persona que mantenga un estrecho vínculo familiar con el alcalde o los regidores, porque tal circunstancia menoscaba los principios de igualdad de oportunidades, meritocracia, capacidad e idoneidad de la administración pública. 3. Por tal motivo, este Supremo Tribunal Electoral considera que el nepotismo, como causal de vacancia, se produce cuando se identifican, de manera concurrente, tres elementos, a saber: a) la existencia de una relación familiar ­parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o parentesco afín hasta el segundo grado, o por matrimonio, unión de hecho o convivencia­, entre la autoridad cuestionada y su presunto familiar. b) la existencia de una relación contractual ­laboral o civil­ entre la municipalidad a la cual pertenece la autoridad cuestionada y su familiar. c) la injerencia de la autoridad cuestionada para el nombramiento o contratación de su familiar o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tenga sobre dicha contratación. Adicionalmente, este propio Tribunal ha precisado que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, por lo que no podrá realizarse el examen del siguiente elemento si no se acredita la existencia del anterior. Análisis del caso concreto Determinación de la relación familiar 4. En el presente caso y tal como se ha mencionado en los antecedentes, se tiene que la solicitante de la vacancia Lucinda Aquino Moya le imputa a Augusto Abal Mori la causal de nepotismo, pues afirma que dicha autoridad municipal contrató a su primo hermano Limber Mori Jiménez, a través de su compañía de medios de comunicación, para difundir diversas publicaciones contratadas y pagadas por la Municipalidad Distrital de Quisqui. 5. Con relación al primer elemento, corresponde verificar la existencia de la relación de parentesco que se indica en la solicitud de vacancia. Para tal efecto, este colegiado debe verificar si con los medios probatorios obrantes en autos, se acredita el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, en línea colateral, entre el alcalde Augusto Abal Mori y quien sería su primo hermano, Limber Mori Jiménez. Así, en autos obran los siguientes medios probatorios:

a) Acta original de Nacimiento de la persona de Ananías Mori Patricio (fojas 253). b) Acta original de Nacimiento de la persona de Limber Mori Jiménez (fojas 259). c) Partida original de Nacimiento de la persona de Augusto Abal Mori (fojas 263). De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede concluir lo siguiente:
Ignacio Mori Ospino
Abuelo

2º grado

Jacinta Mori Patricio
Madre

Ananías Mori Patricio

3 º grado

1º grado

Augusto Abal Mori Alcalde

Limber Mori Jiménez Presunto primo hermano

4 º grado

6. Sobre la relación de parentesco que deriva de la línea materna, este órgano colegiado considera oportuno destacar, que, históricamente, en nuestra legislación, la regulación de las relaciones paterno-filiales han estado dirigidas a establecer el entroncamiento familiar de padre a hijo, mas no de madre a hijo. Así, el Código Civil de 1936 reguló la filiación legítima e ilegítima, dependiendo de si el nacimiento del hijo se produjo dentro del matrimonio o fuera de este. 7. Sin embargo, debido a que la determinación de la filiación materna es más sencilla, pues se determina con el hecho del parto y la identidad del hijo, ni el Código Civil de 1936 ni el actual de 1984, contienen regulaciones destinadas, por ejemplo, a establecer una presunción legal de maternidad, en el caso de los hijos matrimoniales, o la necesidad del reconocimiento o de la sentencia declaratoria de maternidad para acreditar el entroncamiento materno­filial, por supuestos similares a los instituidos para el padre. 8. Bajo ese contexto, el Código Civil de 1936 estableció que la filiación materna ilegítima se establece por el hecho del nacimiento (artículo 349), regulación que, con igual razón, resultaba aplicable a la filiación materna legítima, pues, en uno y otro caso, la maternidad es determinada con el nacimiento. De igual forma, reguló que la maternidad ilegítima podía ser judicialmente declarada cuando se prueba el hecho del parto y la identidad del hijo (artículo 374), acción que, además, tiene el carácter de imprescriptible (artículo 380). 9. Por lo tanto, teniendo en cuenta el cuadro que grafica el vínculo de parentesco antes detallado, de la revisión de la Partida de Nacimiento del alcalde Augusto Abal Mori, (fojas 263), se advierte que Pascual Abal Tumbay es quien escribió su nacimiento, acto que comporta su reconocimiento como su progenitor. Asimismo, la filiación materna legítima queda determinada entre Jacinta Mori Patricio y Augusto Abal Mori, desde el momento de su respectivo nacimiento en el año 1979, como lo establece el Código Civil de 1936, vigente en el momento en que se emitió dicha partida. Por otro lado, en el Acta de Nacimiento de Limber Mori Jiménez (fojas 259), se advierte que Ananías Mori Patricio es quien inscribió su nacimiento, acto que comporta su reconocimiento como progenitor. Queda acreditado que Limber Mori Jiménez es hijo de Ananías Mori Patricio. 10. Ahora bien, de la revisión Acta de Nacimiento de Ananías Mori Patricio (fojas 253), se advierte que no se puede determinar con certeza la filiación paterna con Ignacio Mori Ospino, esto debido a que dicho documento, se especifica en el rubro de observaciones, que dicha acta fue registrada bajo las condiciones de la Ley N.º 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante LORENIEC), que en su artículo 49 señala: Artículo 49.- Los mayores de dieciocho años no inscritos podrán solicitar la inscripción de su nacimiento en el registro, observando las reglas del Artículo 47 de la presente ley, en lo que fuere aplicable.

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