Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2017 (12/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 12 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

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- El alcalde Miguel Valente Arias contrató los servicios de Juan Valente Cáceres, quien es su primo hermano, existiendo parentesco de cuarto grado de consanguinidad. - Señala que dicho alcalde canceló y pagó mediante recibo por honorarios las cantidades de S/. 750.00 y S/. 1 500.00, conforme al reporte de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas de la relación de proveedores que cobraron de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, mediante cheque firmado por los titulares autorizados por el MEF-TESORO PÚBLICO, Miguel Valente Arias y Noemí Lloclla Pereira. - En total, el cuestionado alcalde pagó a su primo hermano Juan Valente Cáceres la cantidad de S/. 2 250.00. El pronunciamiento del Concejo Distrital de Pichirhua En Sesión Extraordinaria Nº 001-2017, del 7 de marzo de 2017 (fojas 52 a 59 del Expediente Nº J-201700185-C01), los miembros del Concejo Distrital de Pichirhua aprobaron por unanimidad la solicitud de vacancia del alcalde Miguel Valente Arias. Y, asimismo, designaron como su reemplazo a Néstor Raúl Salas Carbajal, teniente alcalde del citado concejo. Recurso de reconsideración El 28 de marzo de 2017, el alcalde cuestionado interpuso recurso de reconsideración (fojas 72 y 73 del Expediente Nº J-2017-00185-C01), bajo los siguientes argumentos: - El día 3 de marzo de 2017 se realizó la sesión ordinaria con asistencia de todos los regidores donde solicitó permiso para viajar a Lima a fin de realizar gestiones, pedido que fue aprobado. Sin embargo el 7 de marzo del mismo año se llevó a cabo la sesión extraordinaria donde se declaró su vacancia. - Señala que es falso que haya contratado a Juan Valente Cáceres, ya que no existe ninguna prueba de ello. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Pichirhua sobre el recurso de reconsideración En la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 002-2017, del 19 de abril de 2017 (fojas 84 a 87 del Expediente Nº J-201700185-C01), los miembros del concejo municipal acordaron que no procede el recurso de reconsideración presentado. Dicha decisión fue notificada al alcalde cuestionado el 19 de abril de 2017 (fojas 88 del Expediente Nº J-201700185-C01). Con relación al recurso de apelación El 10 de mayo de 2017, Miguel Valente Arias interpuso recurso de apelación ante la Municipalidad Distrital de Pichirhua (fojas 2 a 9), en contra del acuerdo de concejo arribado en Sesión Extraordinaria, de fecha 7 de marzo de 2017, sobre la base de los mismos argumentos expresados en su recurso de reconsideración, agregando además lo siguiente: - El acuerdo adoptado en sesión de concejo, del 7 de marzo de 2017, no le fue comunicado en forma escrita, sino que se dejó una constancia de notificación ingresada por Mesa de Partes el 8 de marzo del presente año a la Oficina de Enlace de la Municipalidad. - La Citación Nº 01-2017-MDP/ABANCAY-APURIMAC que le notifica para concurrir a sesión de concejo del 7 de marzo de 2017, tiene como fecha 27 de marzo del mismo año y está firmada por Néstor Salas Carbajal como teniente alcalde, fecha en la cual el apelante estaba en ejercicio de sus funciones. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si el alcalde Miguel Valente Arias incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM.

Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración ...". Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 3. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 4. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

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