Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2017 (12/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 12 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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Francisco Mendoza Asto incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. Es posición constante de este colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto Con relación al alquiler del cargador frontal y volquete de propiedad de la Municipalidad Distrital de Cuenca 3. Como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. Al respecto, se observa que en autos obra el contrato de alquiler del cargador frontal y volquete Iveco, de fecha 15 de abril de 2015, suscrito por la autoridad edil cuestionada y Ninahuanca Carlos Cleofé Máximo en representación de la Empresa Costa del Este S. A. (fojas 46 a 48 del Expediente Nº J-2017-00018-T01), mediante el cual se alquila el cargador frontal 938h - Caterpillar, y el volquete Iveco en favor de la citada empresa, por un plazo de diez meses a partir del veinte de abril de 2015, fijándose como contraprestación la valorización que debe realizar el área de obras del municipio respecto del uso de ambos vehículos, según los partes diarios y la referencia exacta del horómetro (en el caso del cargador frontal) y horas máquina - kilometraje (en el caso del volquete). Con el citado documento se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza civil, entre la empresa antes mencionada y la Municipalidad Distrital de Cuenca, vínculo que conlleva, por parte de la comuna,

a ceder el uso de los citados bienes muebles que, de conformidad con el artículo 56, numeral 1, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento. 4. Con relación al segundo elemento, el solicitante alega que este se configura con el actuar del alcalde al haber demostrado su interés directo para beneficiarse económicamente por el alquiler de los bienes de la municipalidad; así también, agrega que por los hechos expuestos existe una investigación preliminar ante el Ministerio Público en contra del citado alcalde, con lo que se ha causado un perjuicio económico a la comuna. 5. Sin embargo, de autos no se aprecia que el burgomaestre haya intervenido directamente, en calidad de adquirente o transferente, como persona natural en la celebración del contrato. Asimismo, tampoco se le atribuye al alcalde que haya intervenido en la contratación con la empresa por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica, en este caso a través de la empresa) con quien tenga un interés propio. En efecto, no se señala que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. De igual modo, en el presente caso, a consideración de este colegiado, tampoco se configura el denominado interés directo ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuviera algún interés personal con relación a un tercero. Así, la solicitante de la vacancia no ha cuestionado que el alcalde en mención haya contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. Tampoco se advierte de los actuados que exista una razón objetiva que permita considerar que la autoridad edil tuvo un interés personal en la celebración del referido contrato. En ese sentido, en el presente hecho no se verifica la concurrencia del segundo elemento. Con relación al alquiler del vehículo de placa de rodaje Nº F0B-691, realizado por la Municipalidad Distrital de Cuenca 6. Analizando el primer elemento para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación, se observa que en autos obra el contrato s/n denominado "Contratación de alquiler de vehículo para la Municipalidad Distrital de Cuenca", de fecha 2 de enero de 2015 (fojas 211 a 213), así como el Contrato Nº 025-2015-MDC denominado "Contratación de alquiler de vehículo para la Municipalidad Distrital de Cuenca", de fecha 2 de marzo de 2015 (fojas 208 a 210), mediante las cuales la Municipalidad Distrital de Cuenca alquila a la empresa Santa Eulalia Contratistas Generales S. A. C. y a la empresa Inversiones y Distribuciones Shinsan E. I. R. L. respectivamente, el vehículo de placa de rodaje Nº F0B-691. A partir del citado documento se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza civil, entre las empresas antes mencionadas y la Municipalidad Distrital de Cuenca, vínculo que conlleva por parte de la comuna, como contraprestación al uso del referido vehículo, el pago de una suma diaria, dinero que, de conformidad con el artículo 56, numeral 4, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento. 7. Con relación al segundo elemento, la solicitante, de manera abstracta, alega que el mismo configura con el actuar del alcalde, pues este ha demostrado su interés directo para beneficiarse económicamente. 8. Sin embargo, de autos no se aprecia que la solicitante haya indicado que el burgomaestre interviniera directamente, en calidad de adquirente o transferente, como persona natural en la celebración del contrato. Asimismo, tampoco se le atribuye al alcalde que haya intervenido en la contratación con las empresas por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica, en este caso a través de la empresa) con quien tenga un interés propio. En efecto, no se ha señalado que la autoridad forme parte de las personas jurídicas que contrató con la municipalidad, sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

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