Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2017 (12/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de octubre de 2017 /

El Peruano

adoptado en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, de fecha 15 de marzo de 2016, no supone el ejercicio de función administrativa alguna. 33. Dicho esto, cabe señalar que, conforme lo ha establecido este órgano colegiado en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la Resolución Nº 789-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, además de verificarse que el accionar de los regidores cuestionados constituya ejercicio de una función ejecutiva o administrativa, debe establecerse que dicha actuación suponga la afectación del deber de fiscalización de los regidores. 34. En el caso de autos, además de corroborarse que la materialización de la decisión adoptada en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, de fecha 15 de marzo de 2016, siempre recayó en la administración municipal, según se observa del Convenio Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Huarmey y la Empresa Mun. Provincia de Canta E.I.R.L., Convenio Interinstitucional Nº 04-2016-MPH, de fecha 17 de marzo de 2016 (fojas 185 a 191), que aparece suscrito por el alcalde, en representación de la Municipalidad Provincial de Huarmey, igualmente se ha acreditado que los cuestionados regidores en ningún momento dejaron de ejercer sus funciones fiscalizadoras con relación a la aprobación de la referida concesión, por cuanto, conforme se advierte de autos, las referidas autoridades ediles, conjuntamente con el resto de integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huarmey, en ejercicio justamente de sus facultades de fiscalización, dispusieron, mediante Acuerdo de Concejo Nº 006-2017MPH, de fecha 17 de febrero de 2017 (fojas 40 y 41), dejar sin efecto el mencionado Acuerdo de Concejo Nº 0212016-MPH, lo que evidencia que los regidores actuaron cautelando los intereses de la citada comuna. 35. Siendo ello así, este Supremo Tribunal Electoral estima que, en el caso concreto, la decisión de aprobar y autorizar al alcalde la suscripción del referido convenio, por parte de los regidores María Hermelinda García Chapoñán, Jines Aparicio Alva Huamanurcu, Martha Edith Muñoz Chávez, Nilz Erik Rondán Huamalías, Dante Heber Barreto Oncoy y Julio César Gonzales De Paz, adoptada en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, de fecha 15 de marzo de 2016, no constituye un menoscabo en la función fiscalizadora y normativa que les asiste. 36. En consecuencia, al no haberse acreditado que los cuestionados regidores ejercieron funciones ejecutivas o administrativas, que supongan la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, el recurso de apelación, en este extremo, también debe ser desestimado. Cuestión final 37. Finalmente, atendiendo a lo expresado en los considerandos 7, 8 y 9 de la presente resolución, ha de precisarse que si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida al alcalde y a los regidores de la Municipalidad Provincial de Huarmey no constituye causal de vacancia de restricciones de contratación ni de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, ante la posible existencia de irregularidades en el Convenio Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Huarmey y la Empresa Mun. Provincia de Canta E.I.R.L., Convenio Interinstitucional Nº 04-2016-MPH, de fecha 17 de marzo de 2016, corresponde remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bernardo Magallanes Pachas y, en consecuencia, CONFIRMAR, en el extremo

apelado, el Acuerdo de Concejo Nº 012-2017-MPH, de fecha 27 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia de Miguel Ángel Sotelo Llacas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y contra María Hermelinda García Chapoñán, Jines Aparicio Alva Huamanurcu, Martha Edith Muñoz Chávez, Nilz Erik Rondán Huamalías, Dante Heber Barreto Oncoy, Aldo Alan Reyes Valencia y Julio César Gonzales de Paz, regidores de la citada comuna, por la causales establecidas en los artículos 11 y 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1575076-2

Declaran nulo el procedimiento de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac
RESOLUCIÓN Nº 0388-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00185-A01 PICHIRHUA - ABANCAY - APURÍMAC VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Valente Arias, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en contra del acuerdo de concejo emitido en la Sesión Extraordinaria, de fecha 7 de marzo de 2017, que acordó aprobar la solicitud de vacancia en su contra interpuesta por Orlando Altamirano Donaires por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00185-C01, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 17 de febrero de 2017, Orlando Altamirano Donaires presentó ante la Municipalidad Distrital de Pichirhua la solicitud de vacancia de Miguel Valente Arias, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac (fojas 9 a 12 del Expediente Nº J-2017-00185-C01), por considerarlo incurso en la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, el solicitante de la vacancia sostiene que la autoridad cuestionada incurrió en esta causal en razón de los siguientes hechos:

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