Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2017 (12/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de octubre de 2017 /

El Peruano

Sobre la causal de vacancia por nepotismo 6. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resulta aplicable la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0212000-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 0172002-PCM. Al respecto, el artículo 1 de esta ley establece lo siguiente: Artículo 1.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales [énfasis agregado]. 7. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con base en el marco normativo reseñado, ha establecido que, en el ámbito municipal, los alcaldes y regidores incurren en la causal de vacancia por nepotismo de concurrir los siguientes elementos: i) la existencia de una relación de parentesco en los términos establecidos en la ley, entre la autoridad edil y la persona al servicio de la municipalidad, ii) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal y la persona contratada, y iii) la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto Respecto a la causal de nepotismo 1. En el presente caso, Orlando Altamirano Donaires, solicitante de la vacancia, alega que el alcalde Miguel Valente Arias incurrió en la causal de nepotismo por haber pagado mediante recibo por honorarios las cantidades de S/. 750.00 y S/. 1 500.00 a su primo hermano Juan Valente Cáceres, conforme al reporte de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas de la relación de proveedores que cobraron de la Municipalidad Distrital de Pichirhua. 2. A fin de determinar si, en efecto, el citado alcalde incurrió en la causal de nepotismo, resulta necesario realizar un análisis de sus elementos constitutivos, siendo el primero de ellos el siguiente: - La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada 3. Tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, la legislación dispone los límites respecto de los cuales se aplica la causal de nepotismo. Así, se establece que el límite en la relación de parentesco es hasta el cuarto grado de consanguinidad y, en el caso de afinidad, hasta el segundo grado por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. 4. En el caso concreto, el solicitante de la vacancia afirma que Juan Valente Cáceres sería primo hermano de Miguel Valente Arias, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac. 5. Al respecto, de la revisión de los documentos presentados como medios de prueba de la relación de parentesco, se tiene el acta de nacimiento del alcalde Miguel Valente Arias (fojas 27 del Expediente

de Acreditación Nº J-2017-00185-C01) y la partida de nacimiento de Juan Valente Cáceres (fojas 28). 6. De dichos documentos, se puede apreciar lo siguiente: - Miguel Valente Arias, es hijo de Andrés Valente Buendía. - Juan Valente Cáceres, es hijo de Vidal Erasmo Valente Buendía. 7. Sin embargo el solicitante de la vacancia no ha presentado documento alguno que acredite de manera indubitable, que Andrés Valente Buendía y Vidal Erasmo Valente Buendía son hermanos, a fin de poder establecer la relación de parentesco del cuarto grado de consanguinidad entre Miguel Valente Arias y Juan Valente Cáceres. 8. Considerando lo expuesto, se tiene que el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos medios probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 9. En el presente caso, del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 001-2017, del 7 de marzo de 2017 (fojas 52 a 59 del Expediente de Acreditación Nº J-201700185-C01), se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Pichirhua no incorporaron al procedimiento de vacancia documentación que permita esclarecer si el alcalde cuestionado tiene relación de parentesco del cuarto grado de consanguinidad con Juan Valente Cáceres, asimismo, que acredite la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal y la persona contratada, y la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de su pariente. 10. La documentación antes señalada resultaba no solo útil sino necesaria para dilucidar la controversia jurídica planteada en el presente caso; sin embargo, el referido concejo distrital omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal. 11. Lo antes expuesto, es decir, la omisión de los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del concejo municipal, a juicio de este órgano colegiado, obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 12. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.

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