Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2017 (07/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Jueves 7 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES
(...)."

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Modifícanse el literal i) del artículo 3, el numeral 7.1 del artículo 7, el numeral 8.1 del artículo 8, los artículos 9, 13 y 14, los numerales 15.1 y 15.2 del artículo 15, el artículo 16 y el numeral 17.1 y 17.2 del artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, aprobado por Decreto Supremo N° 208-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 100-2016-EF, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo 3.- Definiciones Para los fines del presente Reglamento, los términos siguientes tendrán los alcances y el significado que se indican a continuación: (...) i) Constancia de Presentación de la Factura Negociable: Medio que certifica la presentación por el Proveedor al Adquirente de una Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, el cual se obtiene a través de las modalidades indicadas en el inciso g) del artículo 3 de la Ley. Es uno de los requisitos para que la Factura Negociable tenga la calidad de título valor". "Artículo 7.- De la Anotación en Cuenta ante una ICLV de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado 7.1 El Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, que opte por transformar la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, que haya obtenido la constancia de presentación mediante las modalidades i) o ii) del inciso g) del Artículo 3 de la Ley, a un valor representado mediante anotación en cuenta, debe registrar dicho título ante una ICLV de conformidad con lo dispuesto en la Ley, Ley de Títulos Valores, Ley del Mercado de Valores y reglamentos internos de la ICLV. El registro del título en la ICLV debe ser comunicado al Adquirente dentro de los tres (3) días hábiles de ocurrido dicho registro por el Proveedor o el Legítimo Tenedor que transfiere la Factura Negociable, según corresponda, o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación. En caso el Adquirente se encuentre registrado en el sistema de la ICLV previo al registro del título, la ICLV realizará la comunicación antes señalada al Adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en sus reglamentos internos. Cuando la constancia de presentación de la factura negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado se obtenga a través de la solicitud de registro ante la ICLV, de conformidad con lo señalado en el literal iii) del inciso g) del artículo 3 de la Ley, si la ICLV realiza la comunicación sobre dicha solicitud, esta implica la comunicación de la anotación en cuenta de la Factura Negociable en la ICLV, de acuerdo a lo dispuesto en sus reglamentos internos. La ICLV realiza la comunicación siempre que el Adquirente se encuentre registrado en su sistema. En caso el Adquirente no se encuentre registrado en el sistema de la ICLV, corresponderá al Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, o a un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, comunicar al Adquirente, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación, de acuerdo al plazo señalado en el párrafo anterior. Tal comunicación debe ser registrada ante la ICLV por quien la realice, en la misma fecha en la que la mencionada comunicación se efectúa. Para el cumplimiento del segundo párrafo del inciso g) del artículo 3 de la Ley, se entiende que la fecha de emisión del comprobante de pago es la misma fecha en que el proveedor presentó el comprobante de pago del bien o servicio a la Entidad del Estado, por tanto, la Factura Negociable solo puede registrarse ante la ICLV, después de transcurridos dos (2) días hábiles desde la presentación del comprobante de pago del bien o servicio a la Entidad del Estado. El legítimo tenedor verifica los hechos previos al registro en la ICLV.

"Artículo 8.- Factura Negociable originada en un comprobante de pago electrónico 8.1 En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago electrónico, para que la misma adquiera la calidad y los efectos de título valor, el Proveedor debe registrarla ante una ICLV de conformidad con lo dispuesto en la Ley, Ley de Títulos Valores, Ley del Mercado de Valores y reglamentos internos de la ICLV. Tal hecho debe ser comunicado al Adquirente por el Proveedor o un tercero debidamente autorizado por este, dentro de los tres (3) días hábiles de ocurrido dicho registro, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación. Esta comunicación, a la que el Artículo 7 de la Ley hace referencia como comunicación sobre la solicitud de registro de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago electrónico, debe entenderse como la comunicación respecto de su anotación en cuenta en la ICLV. La comunicación realizada al Adquiriente debe ser registrada por el Proveedor o por el tercero autorizado ante la ICLV en la misma fecha en la que la mencionada comunicación se efectúa. Si al momento de efectuado el registro de la Factura Negociable ante la ICLV el Adquirente ya se encontrara registrado en el sistema de la ICLV según lo señalado en el numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento, la comunicación al Adquirente a que hace referencia este numeral deberá ser realizada por la ICLV mediante medios electrónicos, en la misma fecha en la que ocurrió el registro de la Factura Negociable ante la ICLV. Según lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 3-A de la Ley, la Factura Negociable que se origine en una factura comercial electrónica o en un recibo por honorarios electrónico, del cual el adquirente del bien o servicio es una Entidad del Estado, su anotación en una ICLV solo puede realizarse a partir de transcurridos dos (2) días hábiles desde la emisión de la referida factura comercial o recibo por honorarios. El legítimo tenedor verifica los hechos previos al registro en la ICLV. (...)." "Artículo 9.- Restricción o limitación a la transferencia de la Factura Negociable En concordancia con lo establecido en el último párrafo del artículo 2 de la Ley, se entiende que se restringe o limita la transferencia de la Factura Negociable, entre otras modalidades, cuando el Adquirente establezca procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la presentación de la Factura Negociable en cualquiera de las modalidades establecidas en el inciso g) del artículo 3 de la Ley, o desalentar la circulación de la misma". "Artículo 13.- Requisitos para el Mérito Ejecutivo de la Factura Negociable De conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley, y en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Títulos Valores, son requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable: a) Que el Adquirente no haya consignado su disconformidad dentro del plazo y bajo las formas señaladas en el artículo 7 de la Ley. b) Que se haya obtenido la Constancia de Presentación de la Factura Negociable. En el caso de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, la fecha de entrega de la comunicación cursada al Adquirente sobre el registro de la misma ante la ICLV debe figurar en la constancia de inscripción y titularidad emitida por la ICLV donde ésta se encuentre inscrita. c) El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley de Títulos Valores, para el caso de Facturas Negociables

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