Norma Legal Oficial del día 17 de septiembre del año 2017 (17/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Domingo 17 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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dermatólogo, conforme se advierte de la revisión de autos, ya que en Puerto Maldonado, no sólo EsSalud no cuenta con la especialidad mencionada, sino que no hay dicha especialidad en ningún otro centro de salud; por lo que, su permanencia atenta directamente contra su salud; y, ii) Por la agudización de su problema de salud incluso ha solicitado licencia sin goce de remuneraciones seguidas de sus vacaciones del mes de abril de 2016. Asimismo, al poco tiempo de su reincorporación sigue padeciendo el problema de salud, conforme se desprende del informe médico de fecha 29 de octubre de 2016, del cual se desprende alergia no específica y tiña de piel, dermatitis y alergia no específica, todas atendidas por médico cirujano, la misma que adjunta en calidad de prueba nueva. Tercero. Que cabe precisar que el recurso de reconsideración debe cumplir con el requisito de procedencia previsto en el artículo 207°, inciso 2), de la Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, de actuados se aprecia que el recurso de su propósito fue presentado el 13 de diciembre de 2016; y, habiendo sido notificada la recurrente con la resolución que se impugna, el 2 de diciembre de 2016, como obra a fojas 210, éste ha sido interpuesto dentro del plazo de ley. Asimismo, el recurso de reconsideración también cumple con el requisito previsto en el artículo 211° de la ley acotada; esto es, señala que el acto que se recurre es la resolución administrativa del 21 de setiembre de 2016, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, se ha verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 113° de la citada ley. De otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; y, en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Cuarto. Que, en este orden de ideas, a fin de resolver los agravios expuestos por la jueza recurrente, se puede verificar lo siguiente: i) La Jueza Duberlis Nina Cáceres Ramos fue nombrada por el Consejo Nacional de la Magistratura como Jueza Especializada Penal Unipersonal de Tambopata, Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con fecha 24 de noviembre de 2014. ii) Del Informe Médico de fecha 28 de mayo de 2015, de fojas 12, expedido por el Director de la Red Asistencial EsSalud de Madre de Dios, se tiene que la recurrente padece "urticaria solar, melasma y edema", señalando que "el problema dermatológico que padece es una patología que no se está controlando hasta la fecha en forma adecuada, no hay mejoría; por lo que se le sugiere a la paciente realizarse un tratamiento especializado fuera de la ciudad". iii) A fojas 14, el documento de fecha 28 de mayo de 2015, emitido por el Director de la Red Asistencial EsSalud de Madre de Dios informa a la recurrente que "... en nuestro hospital Víctor Alfredo Lazo Peralta, EsSalud Madre de Dios, no contamos con la especialidad de dermatología. Tampoco hay posibilidad de contar con dicha especialidad en un corto tiempo..."; lo que se corrobora con el Oficio N° 564-2015-GORENAD/HSR-DE-DPTO.MEDICO, de fecha 11 de mayo de 2015, de fojas 18, expedido por el Director Ejecutivo del Hospital Santa Rosa de Puerto Maldonado, en el cual señala "... en el Hospital Santa Rosa de Puerto Maldonado no se brinda atención en la especialidad de Dermatología por falta de especialista...". iv) De las copias fedateadas de la historia clínica de la recurrente, en el Hospital EsSalud Víctor Lazo Peralta de Madre de Dios, de fojas 111 a 158, se advierte que recibió atención médica el 17 de abril de 2015 en el Servicio de Medicina General, por presentar urticaria solar y edema localizado. Asimismo, el 29 de setiembre de 2015 fue atendida en el Servicio de Emergencia por presentar dermatitis atópica, no especificada, con comezón y ardor en todo el cuerpo, siendo nuevamente atendida los días 2 y 7 de octubre de 2015, habiéndose consignado en la historia clínica lo siguiente: "... paciente acude por presentar (...) prurito y escozor en todo el cuerpo, evidenciándose lesiones en todo el cuerpo..."; por lo que, se le diagnosticó "urticaria alérgica" y "dermatitis atópica".

v) Mediante Informe de la Junta Medica de la Clínica Maison de Santé de Lima, a fojas 104, los médicos cirujano Arciniega, psiquiatra Mendieta Landauri y dermatólogo Saettone, señalan como diagnóstico de la paciente Cáceres Ramos "... presenta cuadro compatible con eritema polimorfo solar, desencadenado por exposición solar intensa". Asimismo, se le recomienda "evitar exposición solar, uso de bloqueadores solares potentes, corticoides tópicos, no permanecer en climas tropicales bajo su responsabilidad, vivir en lugares de zona costera y estar sujeta a un tratamiento especializado"; y, vi) Mediante Informe Médico de fecha 29 de octubre de 2016, dirigido a la recurrente y suscrito por la médico cirujano Dunia Hidalgo de la Red Asistencial de EsSalud de Madre de Dios, se advierte que la recurrente fue diagnosticada con "alergia no especifica, tiña de piel y dermatitis". Quinto. Que el artículo 8°, literal a), del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial establece como una de las causales para el traslado, la salud; y en tal sentido, el artículo 14° del mismo reglamento señala "El traslado por causal de salud procede cuando al juez le sobrevenga una enfermedad que comprometa gravemente su estado de salud, que le impida ejercer el cargo en el lugar donde se ubica el órgano jurisdiccional y siempre que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Cuando la enfermedad tenga como causa directa el clima o la ubicación geográfica del órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito; b) Cuando requiera de tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado por los centros asistenciales del lugar donde se ubica el órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito". Asimismo, el artículo 15° del mismo reglamento establece que "En el caso del literal a) del artículo catorce, debe acreditarse la relación de causalidad entre la dolencia física y el o los motivos que la originan, a través de un informe emitido por la Junta Médica del centro asistencial de EsSalud del lugar donde labora el juez; de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del Distrito Judicial". Finalmente, el artículo 16° del reglamento acotado refiere que "En el caso del literal b) del artículo catorce, es necesario que se acredite, además de la gravedad de la dolencia, que el juez requiera de un tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado en el lugar donde labora, a través de un informe emitido por la Junta Médica del centro asistencial de EsSalud de la zona y, de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del distrito judicial". Sexto. Que, consecuentemente, en base a los documentos antes mencionados, se encuentra acreditada la dolencia a la piel padecida por la jueza recurrente, advirtiéndose que existe una recomendación médica puntual, respecto a la necesidad de tratamiento especializado y de evitar climas tropicales; máxime si ha quedado acreditado que en el Hospital EsSalud Víctor Lazo Peralta de Madre de Dios, no podría recibir el tratamiento que requiere, ya que no cuenta con la especialidad de Dermatología. Por lo tanto, la causal de salud invocada por la Jueza Cáceres Ramos se encuentra plenamente acreditada; y, en consecuencia, se debe declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto. Sétimo. Que, de otro lado, respecto a la plaza de destino como consecuencia de su traslado por causal de salud, del Cuadro de Plazas Vacantes de Jueces a nivel nacional aparece que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal del Callao, Distrito Judicial del mismo nombre, se encuentra vacante. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 6202017 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Ruidías Farfán y Vera Meléndez; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor De Valdivia Cano. Por mayoría, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Duberlis Nina

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