Norma Legal Oficial del día 05 de abril del año 2018 (05/04/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Jueves 5 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

27

Penal de San Juan de Lurigancho una tarjeta de memoria de teléfono celular; y, la Resolución N° 19-201610 por la que se abrió investigación preliminar contra el investigado, ordenando la realización de un operativo para esclarecer los hechos denunciados; 8) En esta circunstancia, (a efectos de concretizar el operativo antes indicado), el denunciante hizo entrega de varios billetes a la ODCI, hasta por la suma de S/ 190.00, conforme se advierte del Acta de Recepción, Verificación y Fotocopiado de Dinero11; a los cuales se les aplicó el Reactivo UV-TRAP, INVISIBLE IDENTIFICATION SPRAY de marca MISTRAL GROUP y luces forenses de onda larga; luego, fueron devueltos al señor Montalvo Barrionuevo a fin que los utilizara durante el operativo, como fluye de las Actas de Comprobación, Calidad y Verificación y de Aplicación de Reactivo UV-TRAP, INVISIBLE IDENTIFICATION SPRAY12, respectivamente; 9) Es así que el 02 de febrero de 2016 se llevó a cabo el operativo en el despacho del fiscal investigado, durante el cual se encontraron los billetes en comento en el cajón de su escritorio; y, al realizar la verificación del reactivo UV-TRAP el mismo dio "Resultado Positivo: Mano Izquierda (+++) Mano Derecha (+)", según fluye del Acta de Verificación de Reactivos UV-TRAP en Persona Intervenida13; 10) Además, los billetes incautados al investigado resultaron "coincidentes" con los que inicialmente fueron entregados por el denunciante para la ejecución del operativo, e incluso fueron encontrados en el cajón de su escritorio, conforme consta en las Actas de Registro de Escritorio, Hallazgo, Recojo e Incautación de Dinero y de Cotejo de Billetes14; llevando a colegir que efectivamente el doctor Laura Pino solicitó dinero al señor Montalvo Barrionuevo y recibió del mismo la suma de S/ 190.00; 11) Por otro lado, se observa que los hechos antes descritos generaron el Caso N° 001-2016 (investigación penal), en el cual se emitió sentencia aprobando un acuerdo de terminación anticipada entre el Ministerio Público y el investigado15, condenándolo como autor del delito de cohecho pasivo específico, e imponiéndole una pena de seis años y ocho meses, así como inhabilitación, multa y el pago de una reparación civil; 12) Finalmente, cabe resaltar que la conducta en cuestión fue difundida en diversos medios de comunicación como son los diarios "El Comercio", bajo el título "San Juan de Lurigancho: Detienen a Fiscal cuando recibía coima"; "La República", con el título "S.J.L.: detienen a fiscal por cobrar coima a taxista a cambio de ayudarlo"; "Correo", bajo el título "San Juan de Lurigancho: Capturan a fiscal cuando cobraba coima"; "Perú 21", con el título "Condenaron a 6 años y 08 meses de prisión a fiscal que pidió coima a taxista"16, menoscabando la imagen del Ministerio Público ante la sociedad; Conclusión: 13) En consecuencia, quedó demostrado que el doctor Laura Pino solicitó dinero al ciudadano Enrique Montalvo Barrionuevo y recibió del mismo la suma de S/. 190.00, a cambio de ayudarlo en la investigación penal instaurada en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de ingreso indebido de equipos de comunicación y sus componentes a centros penitenciarios o de reclusión; incurriendo en conducta disfuncional tipificada en los literales g) y q) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público17, concordante con los artículos 318 y 819 del Código de Ética del Ministerio Público; Graduación de la Sanción 14) A fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del fiscal investigado, que conlleve a imponer en su contra la sanción de mayor gravedad (destitución), en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas suficientes, que manifiesten conductas concretas

que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 15) Asimismo, al momento de determinar la sanción se debe tener presente que la medida disciplinaria a adoptarse en el proceso resulte adecuada para conseguir el fin del proceso administrativo sancionador, consistente en investigar, verificar y sancionar una conducta señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad; y, de esta manera salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, en el caso concreto, el correcto funcionamiento del Ministerio Público en su rol de defensor de la legalidad, el Estado y la sociedad; 16) Por tal motivo, se debe observar la debida proporcionalidad entre la gravedad de los hechos constitutivos de infracción y la sanción a aplicarse, valorándose el nivel del magistrado, el grado de participación en las infracciones imputadas, el grado de perturbación del servicio de fiscal y la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, de manera que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta cometida; 17) En tal sentido, respetándose las garantías procesales y materiales, dentro de las cuales destacan los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros de la potestad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, se precisa que el investigado incurrió en la responsabilidad disciplinaria señalada en el considerando 13); ejecutando una conducta deshonrosa en el ejercicio de sus funciones laborales, así como desprestigiando la imagen del Ministerio Público en su condición de defensor de la legalidad, el Estado y la sociedad; 18) Así también, con la conducta en cuestión inobservó los deberes de dar el ejemplo de honestidad y proyectar hacia la sociedad una imagen de incorruptibilidad para conservar el reconocimiento social de la Institución y de cuidar su conducta social y honorabilidad personal; encontrándose inmerso en las infracciones previstas por los literales g) y q) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, concordante con los artículos 3 y 8 del Código de Ética del Ministerio Público, que por su gravedad ameritan la sanción de destitución; 19) Al respecto, se señala que el investigado actuó de manera irregular en pleno goce de sus facultades, por lo cual no cabe atenuación alguna sobre su responsabilidad; máxime, si se tiene en consideración que estaba obligado a cumplir con sus deberes funcionales, de los cuales tenía pleno conocimiento en su condición de fiscal y profesional del derecho, posición que evidentemente lo distingue del ciudadano común; aunado a que su conducta no ha generado en modo alguno una revaloración positiva de la percepción pública del cargo fiscal, todo lo contrario, ha contribuido a crear una percepción totalmente deshonesta y arbitraria del ejercicio de la función fiscal, generando un impacto negativo en la comunidad, contrario a lo que el investigado debía proyectar en su calidad de representante del Ministerio Público; 20) Por tales razones, la conducta del fiscal cuestionado (difundida a través de diversos medios de

10 11 12 13 14 15 16 17

18

19

Folios 10-12. Folios 24-28 (Tomo ODCI). Folios 29 y 31-32 (Tomo ODCI). Folio 33 (Tomo ODCI). Folios 38-39 y 40 (Tomo ODCI). Folios 284-287 (Anexo). Folios 117-121. Artículo 23 del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno: "Se consideran infracciones sujetas a sanción disciplinaria las siguientes: g) Conducta deshonrosa, ya sea en su actividad laboral o en su vida de relación social, en este último caso, cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público; y q) Las demás que señale la ley". Artículo 3 del Código de Ética del Ministerio Público: "Los fiscales deben dar ejemplo de honestidad, manifestando una imagen de incorruptibilidad a fin de conservar el reconocimiento social". Artículo 8 del Código de Ética del Ministerio Público: "Los fiscales deben cuidar su conducta social y honorabilidad personal, propios de la investidura del cargo que, la Constitución y las leyes, le reconocen; a fin de mantener su autoridad moral".

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.