Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2018 (20/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Viernes 20 de abril de 2018 /

El Peruano

LOM, por cuanto con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que la autoridad edil, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), haya inobservado la norma de restricciones de contratación, máxime si, como se ha precisado anteriormente, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o a través de una interpósita persona o tercero. 35. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio adoptado en otras resoluciones, como la N° 19-2015JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, ya sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. 36. En el presente caso, se alega que el alcalde distrital Walter Aguilar Ríos favoreció la contratación de Algemiro Vislao Zelada, pues este no cuenta con el perfil requerido para ejercer el cargo de técnico en abastecimiento de la unidad orgánica de la gerencia municipal. Se agrega que el antes mencionado es docente en el Centro Poblado Menor de Santa Rosa, distrito de Calquis, y que por la distancia con el distrito de Niepos, resultaba imposible que hubiera laborado en la entidad edil. El recurrente señala que el alcalde no solo lo favoreció con la doble percepción de salario del estado, sino que el trabajador no realizaba ninguna labor en la municipalidad. Finaliza y señala que Algemiro Vislao Zelada postuló como regidor en la misma lista de inscripción del actual alcalde por la organización política Cajamarca Siempre Verde. 37. Ahora bien, respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con relación a Algemiro Vislao Zelada, se tiene que mediante Informe N° 34-2017-URRHH/MDN-N, del 21 de setiembre de 2017 (fojas 189), el jefe de personal de la entidad edil señala lo siguiente: - Los Contratos Administrativos N° 05-2015-MDN/A, y N° 20-2015-MDN/A, de fechas 5 de enero y 31 de marzo de 2015, respectivamente, corresponden a Algemiro Vislao Zelada, a quien se le contrató para cumplir las funciones de responsable de la Unidad de Abastecimiento y Control Patrimonial, desde el 1 de enero al 30 de junio de dicho año. - Con relación a los requerimientos efectuados por las áreas correspondientes de la entidad edil que originaron la celebración de los contratos antes mencionados, señala que "en mi oficina no se encuentra [sic] los archivos referentes a dichos contratos, por lo tanto no se puede informar lo solicitado". 38. Así también, mediante el Informe N° 066-2017MDN/UAYCP, del 29 de setiembre de 2017 (fojas 265), el jefe (e) de Abastecimiento y Control Patrimonial de la entidad edil adjunta copias certificadas de las órdenes de compras y órdenes de servicios suscritas por Algemiro Vislao Zelada, en calidad de jefe de Abastecimiento (fojas 269 a 271). 39. En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el alcalde y el referido ciudadano, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. 40. El segundo elemento se encuentra relacionado con la intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo. 41. Como ya se ha mencionado, el solicitante alegó que el alcalde distrital contrató a Algemiro Vislao Zelada, pese a que no reunía los requisitos legales, siendo el caso que dicho favorecimiento se encontraba relacionado a que

ambos habían participado en la misma lista de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 por la organización política Cajamarca Siempre Verde. 42. De la información remitida e incorporada por la Municipalidad Distrital de Niepos, se tiene que no obra documentación que dé cuenta de si Algemiro Vislao Zelada cumplía o no el perfil para desempeñar el cargo de jefe de Abastecimiento, según lo informó el jefe de Personal de la municipalidad distrital. 43. Sin embargo, es necesario indicar que las irregularidades en los procedimientos de contrataciones no configuran per se la causal de restricciones a la contratación. Así, debe de verificarse claramente la concurrencia del segundo elemento de la evaluación tripartita, esto es, si estos hechos por sí solos evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre distrital tiene algún interés personal respecto de Algemiro Vislao Zelada, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo o propio. 44. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 45. En el caso concreto, tal como se ha mencionado, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Niepos con una persona jurídica, sino la contratación de Algemiro Vislao Zelada, quien no cumpliría el perfil para desempeñar el cargo de jefe de Abastecimiento, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría. 46. Descartado también ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual (laboral) se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 47. Cabe señalar que, con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 48. En el presente caso, se menciona que el presunto interés estaría representado por el hecho de que el alcalde municipal y Algemiro Vislao Zelada participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, ya que ambos participaron por la organización política Cajamarca Siempre Verde. 49. Al respecto, se debe tener en cuenta que este hecho no resulta ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación del antes mencionado. Ya, este Supremo Tribunal Electoral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares. 50. Así, por ejemplo, podemos mencionar la Resolución N° 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, en la que señaló que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora

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