Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2018 (20/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Viernes 20 de abril de 2018 /

El Peruano

Igualmente, el concejo municipal declaró infundados los pedidos de adhesión presentados por Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, señalando que no habían cumplido con presentar su DNI y que, al haberse declarado fundada la cuestión previa, carecía de objeto emitir pronunciamiento. Sobre este punto la votación fue de 4 votos para que se declaren infundados los pedidos de adhesión y 2 votos para que se declaren fundados. El pronunciamiento que rechazó la solicitud de vacancia fue formalizado en el Acuerdo de Concejo N° 061-2016-MDN/A, del 2 de diciembre de 2016. Nuevo recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 21 de diciembre de 2016 (fojas 10 a 21 del Expediente N° J-2016-00408-A02) Walter Ramos Hernández, Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 061-2016-MDN/A, del 2 de diciembre de 2016. En dicho recurso los apelantes reiteran lo señalado en la solicitud de vacancia, alegando además que, con respecto a los adherentes, no se les permitió, en la sesión extraordinaria de concejo, presentar copias de sus DNI. Este medio impugnatorio dio origen al Expediente N° J-2016-00408-A02. Nueva decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Elevados nuevamente los actuados a este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución N° 0167-2017JNE, del 26 de abril de 2017 (fojas 90 a 97 del Expediente N° J-2016-00408-A02), se declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 061-2016-MDN/A, del 2 de diciembre de 2016, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde distrital, y se dispuso nuevamente la devolución de los actuados al concejo municipal, a efectos de que incorporen la documentación requerida en la Resolución N° 1127-2016-JNE y se convoque a una nueva sesión extraordinaria. Así también, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N° 1127-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, y se remitieron copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca. Los argumentos de la citada decisión fueron los siguientes: a) La decisión del Concejo Distrital de Niepos, en el extremo que rechaza los pedidos de adhesión presentados por Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, resulta contraria al derecho al debido procedimiento y a los principios de informalismo y eficacia, reconocidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto, pese a que en la misma sesión extraordinaria de concejo, el abogado de los adherentes intentó presentar copia de los DNI de los adherentes, estos documentos no fueron recibidos, bajo el argumento de que el concejo no era el órgano u oficina competente para recibir dichos medios probatorios. En tal sentido, incluso siendo cierto que el concejo municipal no es el órgano encargado de recibir los documentos dirigidos a él, estando presente en la sesión de concejo el secretario general, este funcionario pudo haber recibido dichos documentos dando cuenta inmediatamente al concejo, o este mismo órgano pudo disponer su recepción por mesa de partes de la municipalidad e inmediato traslado para su conocimiento. b) No resultaba correcto señalar que, debido a que la cuestión previa había sido declarada fundada, carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre los pedidos de adhesión. En efecto, el hecho de que se haya determinado que el solicitante Walter Ramos Hernández no tenía la condición de vecino, en nada afecta la posibilidad de que se declaren fundados los pedidos de adhesión presentados, al acreditarse que los adherentes sí cumplen

con la condición de vecinos, debiendo continuarse el proceso únicamente con estos, al haber hecho suya la solicitud de vacancia. c) De la revisión de los documentos enviados por el alcalde cuestionado, se verificó que, pese a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso, en la Resolución N° 1127-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, de manera clara y precisa, la incorporación de la documentación que se ha detallado precedentemente, el Concejo Distrital de Niepos no cumplió con incorporar dichos medios probatorios, necesarios para que este tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo del pedido de vacancia. d) En vista de dicho incumplimiento, se hizo efectivo el apercibimiento y se dispuso remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias. En mérito a dicha decisión, los actuados fueron devueltos al Concejo Distrital de Niepos el 31 de agosto de 2017 (fojas 109 del Expediente de Apelación N° J-2016-00408-A02). Descargos de la autoridad municipal El 11 de octubre de 2017, el alcalde cuestionado formuló sus descargos (fojas 170 a 177) en contra de la solicitud de vacancia. Los argumentos fueron los siguientes: a) En cuanto a la contratación de Algemiro Vislao Zelada, si bien se hace mención a la celebración de un contrato, también lo es, "que no se ha desarrollado la configuración del interés propio, porque no se ha contratado a una persona jurídica en la cual el suscrito es accionista, gerente, trabajador o directivo; tampoco se ha configurado el interés directo, por cuanto el referido trabajador no es mi familiar, por tanto no se ha configurado el segundo elemento secuencial por tanto no se puede proseguir a analizar el tercer elemento de conflicto de interés". Agrega que, "los docentes sí pueden recibir doble remuneración por el estado siempre y cuando uno sea por función docente". Con relación a que Algemiro Vislao Zelada no podía estar el mismo tiempo en los dos centros de labores, señala que el citado trabajador sí cumplió con sus labores en la entidad edil, tal como se advierte del Informe N° 066-2017-MDN/UAYCP, en el que se informa que el antes mencionado fue jefe de abastecimiento desde el mes de enero a junio de 2015. b) En cuanto a la contratación de Enrique Salvador Chávez Montenegro, quien sería tío de su supuesta esposa, señala que de acuerdo al informe que se adjunta, no existe acta de matrimonio con Leyden Figueroa Villa, por lo que la imputación es infundada. c) Con relación a los préstamos dinerarios para cumplir como mayordomo de la fiesta patronal, señala que según el Informe N° 034-2017-MDN/ JVMC, del 29 de setiembre de 2017, no existe ningún documento relacionado a ningún préstamo efectuado al alcalde distrital, así como tampoco hay nada pendiente de devolución. d) En lo que se refiere a la contratación de Giovani Ignacio Vásquez, señala que los recurrentes han mencionado la relación del antes mencionado con Dante Ignacio Vásquez y Erwin Orlando Figueroa Sánchez, quienes serían proveedores de la municipalidad distrital, sin embargo, no han mencionado cuál sería la relación con el alcalde distrital. e) Finalmente, respecto a la solicitud de adelanto de suelto a favor de Jorge Figueroa Monzón, se tiene que si bien existió un contrato entre el antes citado y la entidad edil, también lo es que no existió tal adelanto de sueldo, siendo el caso que los solicitantes no han adjuntado medio probatorio que acredite dicha afirmación.

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