Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2018 (01/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 108

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NORMAS LEGALES

Sábado 1 de diciembre de 2018 /

El Peruano

y vicepresidente del gobierno regional b) presidente, vicepresidentes y consejeros regionales, alcaldes y regidores de los consejos municipales. [...] Artículo 101.- El congreso regional de la organización elige a las autoridades que se mencionan en los incisos a y b del artículo precedente y/o cualquier otro cargo de elecciones populares. Análisis del caso en concreto 6. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, al considerar, sustancialmente, que, a tenor del artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueran elegidos democráticamente. 7. Sobre el particular, este órgano colegiado puede advertir, que conforme al artículo 27 de la LOP, cuando la elección de candidatos y autoridades de la organización política del partido o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme lo disponga el estatuto. 8. Tales características, que debieron contener las elecciones de delegados, no han sido acreditadas en el presente caso, pues, si bien la organización política señala que, el 11 de mayo de 2018, se llevó a cabo la elección de delegados y que si bien esto fue una omisión, no significa que el acta de elección de los delegados no exista; no obstante, no hay medio de prueba alguno que acredite dicho argumento, esto es, no existe documento alguno que demuestre que la elección de delegados se dio conforme lo establece el artículo 27 de la LOP. 9. Por el contrario, en el escrito de subsanación, la organización política precisó que su estatuto vigente fue aprobado en el año 2014 conjuntamente con su inscripción al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), cuando el inciso c del artículo 24 de la LOP, establecía que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el Estatuto; y agrega que, en cumplimiento del inciso c del artículo 14, de los artículos 97 y 101 de su estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización, esto es, Consejo Ejecutivo Regional y Comités Provinciales. 10. Precisamente los artículos 24 y 27 de la LOP, antes de su modificatoria por la Ley N° 30414 y la Ley N° 29490, respectivamente, establecían, como una modalidad de elecciones internas, las elecciones a través de órganos partidarios los cuales debían ser elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el Estatuto; mientras que, con la modificatoria, la LOP establece que la modalidad aludida es a través de delegados elegidos por los órganos partidarios y que la elección de estos debe ser por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo disponga el estatuto. 11. Al respecto cabe anotar que, en efecto, los artículos 100 y 101 del Estatuto se observa respecto a la modalidad de elección de candidatos, que el Congreso Regional de la organización elige, entre otros, a alcaldes y regidores municipales; además, a tenor del artículo 16 del propio Estatuto, el Congreso regional está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales. Por tanto, se concluye que la organización política ha realizado su proceso de elecciones internas conforme a la LOP antes de su modificatoria. 12. En ese sentido, al no probar de manera fehaciente que la elección de delegados partidarios se llevó a cabo conforme al artículo 27 vigente de la LOP, se incurrió en la causal de improcedencia establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento.

13. Cabe agregar que los medios de prueba presentados el 2 de agosto de 2018, con el recurso de apelación no constituyen medios de prueba nuevos, atendiendo a que fueron emitidos el 11 de mayo de 2018, por lo que la organización política siempre los tuvo en su poder y no los presentó en el escrito de solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni en su escrito de subsanación, por lo que su oportunidad para ofrecer medios de prueba a precluido, no pudiendo ser evaluados por esta instancia. 14. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Ecarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00383-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de Carampoma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018024468 CARAMPOMA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009130) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. EL VOTO EN MINORÍA DEL PRESIDENTE, MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, Y DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución N° 00383-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Carampoma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución N° 00115-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriendo a la citada organización política indicar el número de votos (válidos, en blanco, nulos) obtenidos por la lista ganadora que determinó los candidatos para el distrito de Carampoma y

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