Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2018 (01/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 122

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Sábado 1 de diciembre de 2018 /

El Peruano

El 19 de junio de 2018, Jorge Paz Ibáñez, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad, presentó al Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de José María Arguedas, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac. Mediante la Resolución N° 00190-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la referida organización política, toda vez que los candidatos a regidores no habían cumplido con acreditar los dos años de domicilio en al circunscripción por la cual postulan, conforme lo requerido por la norma. Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal presentó su escrito de subsanación adjuntando el original de los certificados domiciliarios, de todos los regidores, emitidos por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancabamba, distrito de José María Arguedas y por el presidente del sector Cruz Pampa comprensión del C.P. Huancabamba, distrito de José María Arguedas. Ante esto, el JEE, mediante la Resolución N° 00313-2018-JEE-ANDA/JNE, del 27 de julio de 2018, precisó que los certificados domiciliarios no pueden ser considerados documentos idóneos o suficientes para acreditar el requisito de domicilio por un periodo mínimo de dos años, por lo cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de los regidores al Concejo Distrital de José María Arguedas. Con fecha 4 de agosto de 2018, la organización política presentó su recurso de apelación, y mencionó que los candidatos a regidores han vivido en el distrito de José María Arguedas por más de dos años consecutivos, toda vez que anteriormente dicho distrito era el centro poblado de Huancabamba, hasta diciembre del año 2014, fecha en la cual paso a ser el distrito de José María Arguedas, lo cual acredita con copia de la Ley Nº 30295, Ley de creación de dicho distrito. Asimismo, precisó que, respecto al candidato Armando Rojas Merino, la fecha de emisión de su DNI es el 10 de junio de 2015, la cual no fue valorada por el JEE. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución N° 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 6 de agosto de 2018, esto es 2 (dos) días antes del plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efectos de que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, se ha citado a la parte apelante el 7 de agosto de 2018, a la audiencia pública de la fecha, para que, en salvaguarda de sus derechos fundamentales y el respeto del debido proceso pueda exponer sus alegatos. 3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. De la normativa aplicable 4. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM),

concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 5. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los candidatos a regidores Carlos Huaraca Pocco, Armando Rojas Merino, Maximiliano Quispe Solano, Zunilda Huamán Quispe y Octavia Díaz Merino, debido a que no acreditaron haber nacido o domiciliar dos (2) años continuos en el distrito donde postulan, conforme al literal b artículo 22 del Reglamento. 7. Ahora bien, se verifica de autos que respecto al candidato Armando Rojas Merino, en efecto, su DNI tiene como fecha de emisión el 10 de octubre de 2015 y como fecha de vencimiento el 20 de mayo de 2022, en el que figura domicilio ubicado en el distrito de José María Arguedas, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac. En mérito a lo expuesto, acredita fehacientemente los dos años de domicilio requerido por la norma. 8. Respecto a los regidores Carlos Huaraca Pocco, Maximiliano Quispe Solano, Zunilda Huamán Quispe y Octavia Díaz Merino, si bien en sus DNI figuran como domiciliados en el distrito de José María Arguedas, estos cuentan con fecha de emisión que data del periodo comprendido entre los meses de julio de 2017 y junio de 2018, con lo cual no se podría acreditar el cumplimiento de los dos años de domicilio. 9. Sin embargo, ante lo alegado por el recurrente respecto a la creación del distrito José María Arguedas, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac en el año 2014, mediante la Ley Nº 30295 y considerando que de la verificación realizada en el Registro Nacional de Estado Civil (Reniec) se observa que los candidatos tienen como lugar de nacimiento el distrito de Andahuaylas, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, se procedió a realizar la verificación correspondiente en los padrones electorales. 10. Así pues, de la verificación realizada, se obtuvo como resultado que los regidores Carlos Huaraca Pocco, Maximiliano Quispe Solano, Zunilda Huamán Quispe y Octavia Díaz Merino, en los padrones electorales del 10 de diciembre de 2015, 10 de junio de 2016, el 10 de diciembre de 2016, el 10 de junio de 2017 y 10 de diciembre de 2017 figuran con ubigeo en el distrito de José María Arguedas, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, por lo cual cumplen con tener domicilio por más de dos años consecutivos en la circunscripción por la cual postulan. 11. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que está acreditado el requisito establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM y el literal b del artículo 22 del Reglamento, por lo que, en este extremo, debe declararse fundada la presente apelación, revocarse la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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