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120 NORMAS LEGALES Sábado 1 de diciembre de 2018 / El Peruano Leoncio Palomino Ramos, Wilfredo Vidal Salvador Santiago y Héctor Inocente Casafranca Rivera, no ha sido modi fi cado, lo que acredita que los mencionados postulantes no ha cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 19 de junio de 2016. 5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que los referidos candidatos al Concejo Distrital de Ocobamba, sí cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral. 6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido a los ciudadanos Leoncio Palomino Ramos, Wilfredo Vidal Salvador Santiago y Héctor Inocente Casafranca Rivera, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, revocarse la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Paz Ibañez, personero legal titular de la organización política Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad, y en consecuencia REVOCAR la Resolución N° 00323-2018-JEE-ANDA/JNE, del 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Leoncio Palomino Ramos, Wilfredo Vidal Salvador Santiago y Héctor Inocente Casafranca Rivera, para el Concejo Distrital de Ocobamba, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1718904-7 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 1995-2018-JNE Expediente N° ERM.2018025270 TURPO - ANDAHUAYLAS - APURÍMACJEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018008952)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rubén Lino la Serna Alfaro, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución N° 00298-2018-JEE-ANDA/JNE, del 25 de julio de 2018 emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de César Iñigo Navarro, candidato como regidor 3 al Concejo Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac. Mediante Resolución N° 00083-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 21 de junio de 2018, se declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Unión por el Perú, debido a que dicha organización política no ha cumplido con presentar, en original o copia legalizada de algún documento que acredite los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula; asimismo, no presentó el original o copia legalizada de la licencia sin goce de haber del candidato César Iñigo Navarro, en su condición de almacenero en la Obra de Riego por Aspersión Sector Toracca de la Comunidad Campesina de San Miguel de Toracca. Frente a ello, con fecha 10 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política, presentó el escrito de subsanación dentro del plazo de ley, adjuntando la siguiente documentación: a) copia de DNI cambiado por caducidad, b) copia de DNI caducado, c) copia del certi fi cado original del domicilio otorgado por el presidente de la Comunidad de Toracca de Turpo, d) copia de la solicitud de licencia sin goce de haber. Por medio de la Resolución N° 00298-2018-JEE- ANDA/JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la candidatura de César Iñigo Navarro, en otros, porque la certi fi cación domiciliaria presentada durante la etapa subsanatoria no puede ser considerada como instrumento idóneo o su fi ciente para tener como acreditado el requisito del domicilio por un periodo mínimo de dos años; en consecuencia, el candidato no cumple con los requisitos de domicilio por dos años conforme al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Bajo ese contexto, el 4 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00298-2018-JEE-ANDA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos César Iñigo Navarro al cargo de regidor 3, sosteniendo fundamentalmente que el recurso le causa agravio por cuanto no se ha considerado sus derechos constitucionales y del reglamento vigente. CONSIDERANDOS1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2. De acuerdo con el artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identi fi cación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres,