Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2018 (01/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 119

El Peruano / Sábado 1 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

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4. Sin embargo, resulta importante señalar que, de la revisión de los padrones electores desde marzo de 2016 hasta junio de 2018, el ubigeo de los candidatos es el distrito de Ongoy, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, el cual no ha sido modificado, lo que acredita que dichas personas no han cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 19 de junio de 2016. 5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que Claver Cisneros Quinto y Flor de María Meneses Morales, candidatos a alcalde y regidora, respectivamente, para el Concejo Distrital de Ongoy, sí cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral. 6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido a los candidatos Claver Cisneros Quinto y Flor de María Meneses Morales, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, revocarse la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Paz Ibáñez, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad; y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00284-2018-JEE-ANDA/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Claver Cisneros Quinto y Flor de María Meneses Morales, candidatos a alcalde y regidora, respectivamente, para el Concejo Distrital de Ongoy, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1718904-6

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Paz Ibañez, personero legal titular de la organización política Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad, en contra de la Resolución N° 00323-2018-JEE-ANDA/JNE, del 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Leoncio Palomino Ramos, Wilfredo Vidal Salvador Santiago y Héctor Inocente Casafranca Rivera, para el Concejo Distrital de Ocobamba, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución N° 00142-2018-JEEANDA/JNE, del 29 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad, debido que, Leoncio Palomino Ramos, Wilfredo Vidal Salvador Santiago y Héctor Inocente Casafranca Rivera, no acreditan los dos años de domicilio requeridos para postular. Frente a ello, con fecha 19 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación dentro del plazo de ley. Sin embargo, mediante la Resolución N°00323-2018-JEE-ANDA/JNE, del 28 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos en mérito que las constancias domiciliarias presentadas por estos, no constituyen instrumentales idóneas para acreditar los dos años de domicilio. Bajo ese contexto, el 3 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00323-2018-JEEANDA/JNE, en el extremo que se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos, sosteniendo, fundamentalmente, que se considere la pluralidad de domicilios prevista en el artículo 35 del Código Civil, y se valore adecuadamente las documentales aportadas. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 3. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los referidos candidatos, debido a que las constancias domiciliarias no son documentos idóneos para acreditar su residencia. 4. Sin embargo, resulta importante señalar que, de la revisión de los padrones electores comprendidos desde marzo de 2016 hasta junio de 2018, se verificó que el ubigeo consignado en los DNI´s de los candidatos

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Ocobamba, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac
RESOLUCIÓN N° 1994 -2018-JNE Expediente N° ERM.2018025145 OCOBAMBA - CHINCHEROS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018011118) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN

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