Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2018 (01/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 128

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NORMAS LEGALES

Sábado 1 de diciembre de 2018 /

El Peruano

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123° del RFSFP, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios eleva a la Jefatura Nacional el Informe N° 000327-2018-GSFP/ONPE, en el que adjunta el Informe N° 000172-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP, que a su vez contiene el Informe N° 103-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFO/ONPE (Informe final de instrucción del procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del movimiento regional en mención), por no presentar la IFA 2017 en el plazo previsto en el artículo 34° de la LOP; Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124° de la norma citada precedentemente, a través de las Oficios N° 001460-2018-SG/ONPE, N° 001461-2018-SG/ONPE y N° 001462-2018-SG/ONPE, se notificó a la referida organización el citado informe final de instrucción y sus anexos, a fin que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, formule sus respectivos descargos. Los mencionados oficios fueron recibidos el 09 de noviembre de 2018 por la organización política aludida; notificación que fue efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, (en adelante TUO de la LPAG); Con fecha 23 de noviembre de 2018, a través del Informe N° 000080-2018-SG/ONPE, la Secretaría General informa que, la organización política movimiento regional "Obras por Amazonas' no ha cumplido con presentar el escrito de respuesta a los oficios remitidos, dentro del plazo legal otorgado. Por lo que según el estado del procedimiento, corresponde dictar la resolución correspondiente; II. Análisis de hechos y descargos Como se ha señalado precedentemente, la verificación y control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden a la ONPE. Para ello las organizaciones políticas tienen la obligación de presentar ante la GSFP, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, su Información Financiera Anual; Así, la obligación de presentación de la Información Financiera Anual no sólo implica el deber de presentación de la misma, sino involucra además, que ésta se presente dentro del plazo establecido y que permita efectuar una correcta verificación y control por parte de la ONPE, es decir, se encuentre debidamente sustentada y registrada; El espíritu de la norma, busca a través de esta obligación, la transparencia de los fondos o recursos obtenidos por las organizaciones políticas, así como la utilización de los mismos. Con ello pues, se busca prevenir, la infiltración de fuentes prohibidas y el adecuado uso de su financiamiento conforme a los topes considerados en la norma electoral. Dicha obligación no está ligada a si la organización política obtuvo ingresos o no, sino a transparentar su actividad económico-financiera y cumplir con su responsabilidad conforme a Ley; En tal sentido, se busca también la participación de las organizaciones políticas en condiciones de igualdad y equidad, promoviendo la competencia entre las mismas, dentro de los parámetros legales; Ahora bien, conforme se desprende del Exp 96192018 y el Informe N° 000105-2018-JAVC-SGVC-GSFP/ ONPE, la organización política en cuestión ha subsanado la infracción imputada al haber presentado su IFA 2017, el 09 de julio de 2018. En tal sentido, se observa que no niega la existencia de la infracción, antes sí estaría alegando la vigencia de la antijuridicidad de la misma; lo cual supondría aplicar la causal eximente de responsabilidad contenida en el literal f) del numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG; III. Sobre la aplicación de eximentes Al respecto, corresponde evaluar si la presentación extemporánea de la IFA 2017, por parte de la citada organización política se encuentra comprendida dentro de

las causales eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 255° del TUO de la LPAG; entre los cuales se dispone que: 1) Constituyen condiciones responsabilidad por infracciones: eximentes de la

[...] f. La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253°. Asimismo, el numeral 3 del artículo 253° del cuerpo normativo en cuestión establece que "Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado [...] para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación". Es decir, la subsanación voluntaria debe configurarse antes de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo; Bajo esa línea, el Jurado Nacional de Elecciones ha sostenido, a través de la Resolución N° 0548-2017-JNE1, "[...] la subsanación voluntaria del [partido político] respecto a la omisión de la conducta constitutiva de infracción, antes de que le notificara el inicio del procedimiento administrativo sancionador, debió ser considerada como una condición eximente de responsabilidad administrativa, por lo que no correspondía sancionar al [partido político] por la infracción atribuida" (considerando 21) [resaltado nuestro]. Resulta necesario recordar que los eximentes de responsabilidad se fundamentan en que la administración "[...] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"2; En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador; Así, respecto del eximente invocado líneas arriba, se deben cumplir con dos presupuestos para la configuración y, consecuente aplicación de dicho dispositivo legal: - Que, la reparación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria. Es decir, debe ser realizada sin que medie instigación o requerimiento de ello por parte de la autoridad. - Que, la subsanación voluntaria se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la notificación de la imputación de cargo. En ese sentido, se ha verificado que el cese de la conducta infractora se produjo el 09 de julio de 2018; es decir, antes del 03 octubre de 2018, fecha en que la organización política "Movimiento Político Frente Amplio Regional Paisanocuna" fue notificada del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; Asimismo, se advierte que, posteriormente a la comisión de la infracción imputada ­esto es, del 03 al 09 de julio de 2018­, no medió comunicación institucional alguna a través de la cual se haya exhortado a la referida organización política al cumplimiento de la presentación de la IFA 2017; es decir, el cese de la infracción fue voluntario y espontáneo. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG; y por ende, procede archivar el presente procedimiento;

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