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112 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano Además de ello, es importante indicar que el análisis del requisito no se agota en veri fi car si la comunicación de huelga se realizó dentro del plazo previsto por Ley, como no ha ocurrido en este caso, sino, además, en verifi car si la ENTIDAD tomó conocimiento de lo arribado en votación. Ahora bien, de la revisión de los actuados se veri fi ca que la ENTIDAD fue noti fi cada con el resultado de la votación a través del “Acta de asamblea general extraordinaria ” de fecha 9 de septiembre de 2018, en la cual se detalla que se sometió a votación la decisión de declaratoria de huelga y el resultado de la misma 6. Por lo expuesto, al haberse veri fi cado que la comunicación de huelga no fue cursada dentro del plazo de antelación previsto en el literal e) del artículo 80 del Reglamento de la LSC, corresponde concluir que el requisito en cuestión no ha sido incumplido por el SINDICATO. f) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal f) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): En el presente caso, atendiendo al motivo de la paralización convocada por el SINDICATO, el cual está referido a un presunto incumplimiento del acta de solución de la plataforma de lucha del año 2018 y acciones administrativas de personal, no corresponde realizar el análisis del requisito en cuestión. g) Que la organización sindical entregue formalmente la lista de servidores civiles que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables a los que se hace referencia en el artículo 83 del Reglamento de la LSC (literal g) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): El derecho de huelga se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política. No obstante, dado que la huelga supone una afectación válida a los intereses del empleador, la propia Constitución señala que el ejercicio de este derecho puede encontrarse sujeto a excepciones y limitaciones. Así, como último requisito para la declaratoria de huelga, el literal g) del citado artículo 80 del Reglamento de la LSC exige que “la organización sindical entregue formalmente la lista de servidores civiles que se quedarán a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables a los que se hace referencia en el artículo 83”, lo cual debe ser leído conjuntamente con el artículo 84 del Reglamento en mención, el cual señala que, de igual modo, cuando la huelga afecte los servicios esenciales, se deberá garantizar la permanencia del personal necesario para asegurar la continuidad de los servicios mínimos e impedir la interrupción total de actividades. De acuerdo al artículo 85 del Reglamento de la LSC, durante la huelga, la organización sindical tiene la obligación de garantizar la permanencia de determinados puestos de trabajo durante la medida de fuerza, siempre que estos puestos guarden correspondencia con los servicios indispensables, entendiéndose por tales -de acuerdo al artículo 83 del Reglamento de la LSC antes citado– son “(…) aquellos cuya paralización pone en peligro a las personas, la seguridad, la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la entidad pública una vez concluida la huelga ”, o con los servicios esenciales que la entidad pública pueda prestar a la comunidad, entendiendo por tales servicios, de acuerdo con el artículo 84, “ aquellos cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población ” 7. De lo expuesto, se aprecia una limitación al derecho de huelga en los denominados servicios esenciales, cuyo propósito, tras un análisis de ponderación de bienes jurídicos, es arribar a una salida armónica entre el derecho de huelga y el ejercicio de otros derechos constitucionalmente consagrados. Atendiendo a ello, se tiene que el requisito en análisis exige que la nómina o lista de servidores civiles que proponga la organización sindical: i) sea entregada formalmente a la entidad púbica conjuntamente con la comunicación de huelga 8; y ii) en efecto garantice la permanencia del personal necesario que permita dar continuidad a los servicios mínimos. Desde luego, para una debida dotación de personal por parte de las organizaciones sindicales, las entidades públicas que presten servicios esenciales deben cumplir con comunicarles anualmente, el número, ocupación y horarios de servidores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos 9. Los efectos de tal comunicación son distintos dependiendo del destinatario: i) en el caso de la organización sindical, dicha comunicación la vincula si es que no la cuestiona, conforme a ley; y ii) en el caso de la AAT, esta toma conocimiento de la referida comunicación y da por cumplida la obligación prevista para la entidad en el tercer párrafo del artículo 85 del Reglamento de la LSC, sin que ello implique un análisis de fondo y, por tanto, sin que la toma de conocimiento implique una validación o aceptación de la determinación de los servicios mínimos comunicados por la entidad. Ahora bien, dicho esto, a los fi nes del presente caso interesa subrayar que, de acuerdo con la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, la medida de fuerza podría afectar los servicios públicos locales que brinda la ENTIDAD conforme las competencias establecidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y normas modi fi catorias, entre los que se encuentran los servicios de limpieza pública y recojo de residuos sólidos, los cuales constituyen un servicio público de carácter esencial, de acuerdo con lo establecidos en el artículo 83 del TUO de la LRCT, concordado con el artículo 84 del Reglamento de la LSC. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se tiene conocimiento que la ENTIDAD haya cumplido con comunicar al SINDICATO el número, ocupación y horarios de los servidores civiles necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos de limpieza pública, a fi n de que se garantice la permanencia del personal necesario para atender dichos servicios en caso de huelga. Sin embargo, sí se observa que el SINDICATO acompañó a su comunicación de huelga, una nómina de 48 trabajadores que seguirían laborando durante la paralización colectiva de labores, distribuyéndolos en diferentes puntos de la ciudad, en dos o tres turnos, en algunos casos. Por lo tanto, al no haberse acreditado que la ENTIDAD cumpliese con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 85 del Reglamento de la LSC, no resulta razonable determinar, en ese contexto de inde fi nición, que el SINDICATO se encontraba obligado a entregar la lista de trabajadores que se quedaría a cargo para dar continuidad a los servicios mínimos. Arribar a una conclusión en contrario implicaría razonar a favor de la 6 Repárese que en el “Acta de asamblea general extraordinaria ” de fecha 9 de septiembre de 2018, se detalla que se sometió a votación la decisión de declaración de huelga y el resultado de la misma 73 votos a favor y 25 votos en contra, por lo que resulta factible asumir que el acta de votación se encuentra contenido en el acta de asamblea antes citada. 7 De acuerdo con el artículo 84 del Reglamento de la LSC, los servicios esenciales son: i) los establecidos en el artículo 83 del TUO de la LRCT, tales como servicios sanitarios y de salubridad, los de limpieza y saneamiento, los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible entre otros; ii) los casos en los que se produzca una huelga en una actividad no cali fi cada como servicio esencial, pero que por su prolongación en el tiempo pone en peligro la vida, seguridad o salud de toda o parte de la población; y, iii) otros establecidos por ley especí fi ca. 8 La toma de conocimiento por parte de la ENTIDAD de la lista de servidores resulta esencial para una debida gestión de los servicios mínimos durante la huelga. 9 Así lo establece expresamente el tercer párrafo del artículo 85 del Reglamento de la LSC. Asimismo, de acuerdo con el artículo 82 del TUO de la LRCT, de aplicación supletoria, dicha comunicación se debe efectuar tanto a la organización sindical como a la AAT, durante los 3 primeros meses de cada año.