Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2018 (22/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 22 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

57

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución N° 00711-2018-JEEICA0/JNE, del 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Antero Gregorio Barón Morales, Wilfredo Bautista Hualpa, Matías Alberto Huamaní Rodríguez, Julio Cahuana Gastelu, María Rosa Franco Cordero, Aldair Jeferson Juan de Dios Ramos y Jaime Guillermo Gutiérrez Muchaypiña para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución N° 00279-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Perú Libertario, para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, por cuanto no cumplió, entre otros requisitos, con adjuntar las Declaraciones Juradas de Hojas de Vida de los candidatos en el formato impreso que se obtiene a través del sistema informático DECLARA, conforme lo exige el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). Frente a ello, con fecha 6 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación informando al JEE que, al no haber podido acceder al sistema informático DECLARA oportunamente por encontrarse este saturado, solicitó la apertura de referido sistema informático sin resultado satisfactorio, por lo que presenta los formatos de las declaraciones juradas de hojas de vida de los candidatos llenados manualmente. Por ello, con fecha 9 de julio de 2018, el JEE, mediante Resolución N° 00492-2018-JEE-ICA0/JNE, autorizó lo solicitado y por Resolución N° 00575-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 11 de julio del presente año, requirió al personero legal de la organización política para que, en el plazo de dos días calendario, se constituya a la sede del JEE a efectos de cargar al sistema informático DECLARA los Formatos de Declaración Jurada de Hoja de Vida de todos los candidatos. Dicho acto se llevó a cabo el 13 de julio de 2018, desde las 17:15 hasta las 20:00 horas, conforme consta en el acta de apertura de sistema informático Declara que obra en autos. Sin embargo, mediante la Resolución N° 00711-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Antero Gregorio Barón Morales, Wilfredo Bautista Hualpa, Matías Alberto Huamaní Rodríguez, Julio Cahuana Gastelu, María Rosa Franco Cordero, Aldair Jeferson Juan de Dios Ramos y Jaime Guillermo Gutiérrez Muchaypiña, por cuanto observó las siguientes incongruencias en sus respectivas Declaraciones Juradas de Hoja Vida: a) El candidato Antero Gregorio Barón Morales declaró en el formato llenado manualmente, tener una remuneración bruta anual ascendente a S/ 36 000 y un vehículo de marca Daewo, modelo Tico, año de fabricación 1996, de S/ 10 000 de valor; sin embargo, en el formato cargado al sistema informático DECLARA indicó no tener ingresos ni bienes. b) El candidato Wilfredo Bautista Hualpa, declaró en el formato llenado manualmente tener una remuneración bruta anual de S/ 24 000 y una moto de marca Bajaj, de S/ 5000 de valor; no obstante, en el formato cargado al sistema informático DECLARA indicó no tener ingresos ni bienes.

c) El candidato Matías Alberto Huamaní Rodríguez, en el formato llenado manualmente, declaró tener una remuneración bruta anual de S/ 28 800; sin embargo, en el formato cargado al referido sistema no indicó tener ese ingreso. d) El candidato Julio Cahuana Gastelu, en el formato de llenado manualmente, declaró tener un inmueble ubicado en la avenida Perú, Mz. N­5, distrito de Parcona, cuando en el formato cargado en el sistema no señaló tener dicho bien. e) La candidata María Rosa Franco Cordero, en el formato llenado manualmente, declaró tener una remuneración bruta anual de S/18 000 cuando en el formato digitalizado no indicó dicha información. f) El candidato Aldair Jeferson Juan de Dios Ramos, en el formato llenado manualmente declaró tener una renta anual por ejercicio individual de S/ 13 440 cuando en el formato digitalizado negó tal ingreso. g) El candidato Jaime Guillermo Muchaypiña Gutiérrez, en el formato llenado manualmente, declaró tener una renta bruta anual por ejercicio individual de S/ 16 800; no obstante, en el formato cargado al sistema informático DECLARA indicó no tener ingresos ni bienes. En contraposición a ello, con fecha 30 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00711-2018-JEE-ICA0/JNE, sosteniendo que las incongruencias advertidas por el JEE entre las declaraciones juradas de hoja vida llenadas en forma manual y las que fueron llenadas en el sistema informático DECLARA corresponde a una situación de hecho involuntario motivado por la falta de tiempo, la impericia en el manejo o la saturación del sistema, pero que no hubo intención de ocultar o negar los ingresos de los candidatos. En este sentido considera que debe disponerse las anotaciones marginales en las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos mencionados, tomándose en cuenta lo informado en declaraciones juradas de hoja vida llenadas en forma manual, en honor a la verdad. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.