Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2018 (22/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 22 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, el cual declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención, los cuales se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. De la normativa aplicable 6. El artículo 19 de la LOP, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 7. 9El artículo 24 de la LOP, en cuanto a la elección de los candidatos a regidores establece: Artículo 24.- Modalidades de elección de candidatos [...] Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. [...] 8. El literal a, del numeral 25.1, del Artículo 25 del Reglamento establece que las formulas y listas de candidatos debe presentarse, indicando el cargo al que se postula cada integrante y la lista de regidores debe consignar indicando el nombre de la provincia a la cual se postula, así como su condición de titular o accesitario. 9. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 10. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y

el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 11. A fin de resolver el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que se han detectado errores materiales, en la Resolución N° 00440-2018-JEEHRZA/JNE, venida en grado; sin embargo, dichos errores materiales no acarrean la nulidad del acto emitido, pues como se verifica del recurso de apelación, el partido político ha podido establecer sus argumentos de defensa respecto a la inscripción de listas del gobierno regional de Áncash, de manera detallada, con lo cual la Resolución venida en grado no ha ocasionado indefensión al partido político, ni mucho menos es pasible de ser declara nula. Por lo cual, este Supremo Tribunal Electoral, procederá a analizar el caso concreto y pronunciarse respecto del fondo de la pretensión del recurrente y la causal de improcedencia expresada por el JEE. 12. De la revisión de los actuados, se verifica que en la solicitud de inscripción de lista del partido político Perú Libertario se detalla la siguiente lista de candidatos a consejeros regionales: · Por la provincia de Antonio Raimondi Consejera Regional: Sharon Zoila Prado Espinoza Accesitario: María Magdalena Villanueva Asencios · Por la provincia de Bolognesi Consejera Regional: Yudi Guadalupe Ortiz Vidal Accesitario: Gladys Emma Narvaez Palacios · Por la provincia de Casma Consejero Regional: Noel Juvaly Tello Adrián · Por la provincia de Huaraz Consejero Regional: Magdonio Macedo Villacaque 13. Sin embargo, del Acta de la Asamblea Electoral Nacional, de fecha 23 y 24 de mayo de 2018, que presentó el mencionado partido político, en su escrito de subsanación, se observa que la lista de candidatos a consejeros elegidos para la Región de Áncash, es conforme al siguiente detalle: · Por la provincia de Antonio Raimondi Consejera Regional: María Magdalena Villanueva Asencios Accesitario: Antonio Pedro Espinoza Espinoza · Por la provincia de Bolognesi Consejero Regional: Florencio Roshember Mendoza Albornoz Accesitaria: Gina Maribel Mendoza Callupe · Por la provincia de Casma Consejero Regional: Meredy Córdova · Por la provincia de Huaraz Consejero Regional: Oscar Chinchay Vanessa Villalta

Alberto

Sánchez

14. Por lo cual, es evidente que existe una incongruencia entre los candidatos presentados en la solicitud de inscripción de lista y los candidatos elegidos, mediante su Acta de la Asamblea Electoral Nacional de fecha 23 y 24 de mayo de 2018, en la cual se observa que no aparecen los candidatos Antonio Pedro Espinoza Espinoza, Roshember Mendoza Albornoz, Gina Maribel Mendoza Callupe, Meredy Vanessa Villalta Córdova y Oscar Alberto Sánchez Chinchay

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