Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2018 (22/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 22 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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22 de mayo de 2018, el mismo día de la emisión de la Resolución N° 530-2018-DNROP/JNE. e. En ese plazo tan corto, el citado movimiento regional no realizó convocatorias, elaboración de cronograma, aprobación del padrón electoral, elaboración de material electrónico y la proclamación de resultados respecto de la convención electoral regional. El 8 de julio de 2018, la organización política Región para Todos absolvió la tacha, fundamentando principalmente lo siguiente: a. El 17 de abril de 2018 se solicitó la inscripción del Comité Ejecutivo Regional, Comité Electoral Regional, personeros, etc. b. Si bien, el 25 de abril de 2018, la DNORP emitió la Resolución N° 447-2018 DNROP/JNE y, el 22 de mayo de 2018, emitió la Resolución N° 530-2018-DNROP/JNE, que dispone la tramitación de la inscripción del Comité Electoral Regional, en esta última resolución la DNROP expresa que, sobre la solicitud de inscripción, verificó que se dio en el Congreso Regional Extraordinario, del 1 de octubre de 2017, habiendo observado que todo el procedimiento es lícito. c. El tachante considera que porque se suspendió la inscripción del Comité Ejecutivo Regional, entonces, el Comité Electoral Regional aún no existía. d. Independientemente de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que tiene carácter declarativo, este Comité Electoral Regional existía desde 1 de octubre de 2017, por tanto, no existe transgresión al ordenamiento electoral. Mediante la Resolución N° 00381-2018-JEE-PIUR/ JNE, venida en grado, el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) declaró infundada la tacha formulada contra el candidato Santiago Enrique Paz López, debido a que la organización política ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, (en adelante, Reglamento) aprobado mediante la Resolución N° 0083-2018-JNE, acompañando para el caso específico el Acta de Elección Interna, de la cual se puede verificar lo siguiente: a. Los miembros del Comité Electoral Regional que suscriben dicha acta (Arnaldo Neira Camizan, Ruth Maribel Jaramillo Vilela y Yenny Mariluz Robledo Bermeo) se encuentran formalmente inscritos en el ROP. b. La modalidad empleada para las elecciones es a través de delegados, de conformidad con el literal c del artículo 24 y 27 de la LOP. c. Lugar y fecha de suscripción, así como el lugar y fecha de la realización del acto de elección interna, y los demás datos requeridos en el artículo 26, numeral 26.2, del Reglamento. d. El Acta de Elección Interna señala que el acto democrático se realizó a través de sufragio libre, voluntario, igual, directo y secreto de los delegados. El 16 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando, principalmente, lo siguiente: a. La Resolución N° 381-2018-JEE-PIUR/JNE adolece de falta de motivación. b. Las organizaciones tienen que inscribirse en la DNROP para tener personería jurídica y poder actuar como organización política. c. La convocatoria, la resolución de impugnaciones, la designación de miembros de mesa, para la democracia interna deben ser realizados conforme a ley. d. Debe verificarse el cumplimiento de los plazos para la elección, publicidad de la convocatoria. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental

debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Así también, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, quienes tienen a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones; para tal efecto, debe establecer las normas internas que corresponda con arreglo al reglamento electoral. 3. Es así que para la realización de estos actos, el artículo 22 de la LOP determina que las organizaciones políticas deben realizar sus elecciones internas de candidatos de elección popular entre los 210 y 135 días calendario antes de la elección. 4. En el marco de las normas sobre democracia interna, el artículo 24 de la LOP establece como modalidades de elección posibles de ser adoptadas las siguientes: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 5. Este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que las tachas tienen que fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como acompañar las pruebas y requisitos correspondientes, conforme establece el artículo 32 del Reglamento, ya que el denunciante tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones, las que deberán desvirtuar la presunción de veracidad generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas. 6. En el caso en concreto, se tiene que el tachante interpuso recurso de apelación, sustentando que la Resolución N° 00381-2018-JEE-PIUR/JNE no motiva de manera suficiente, ya que no considera que la organización política recién contó con órgano electoral inscrito en el ROP, el 22 de mayo de 2018, y no demuestra su actuación en las diferentes etapas como la convocatoria, la resolución de impugnaciones, la designación de miembros de mesa, para la democracia interna, que deben ser realizada en cumplimiento de los plazos que corresponden, teniendo en consideración que la fecha límite es el 25 de mayo del año en curso. 7. Siendo así, de la revisión de los miembros del comité electoral de la organización política, se observa que Arnaldo Neira Camizan, Ruth Maribel Jaramillo Vilela y Yeny Mariluz Robledo Bermeo son fundadores de la organización política desde el 10 de octubre de 2009 y miembros del comité electoral desde el 1 de octubre de 2017, razón que los habilita para realizar todas las acciones y llevar a cabo el proceso de democracia interna dentro de su organización política. 8. Así también, es menester precisar que las tachas planteadas en el marco de la Elecciones Regionales y Municipales 2018 se interponen contra infracciones a la Constitución y a la normativa electoral; siendo así, se verifica que la organización política no ha transgredido la democracia interna, pues estos procedimientos fueron realizados por los miembros del comité electoral y dentro del plazo establecido, conforme a los artículos 20 y 22 de la LOP, respectivamente. 9. Por otro lado, no se ha desvirtuado con medios probatorios adecuados, idóneos y suficientes que el proceso de democracia interna llevado a cabo por la organización política se hubiera desarrollado infringiendo la Constitución y la normativa electoral; sino solamente se ha basado en hipótesis y presunciones que no generan convicción de lo alegado por el apelante, por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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