Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2018 (22/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 22 de diciembre de 2018 /

El Peruano

alguna causal de improcedencia de su candidatura. Lo que ocurrió en el presente caso, es que ante la tacha interpuesta se comprobó que tal candidato incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. 19. En lo que atañe a los fundamentos de la Resolución N° 0365-2016-JNE, recaída en el Expediente N° J-201600426, cuya aplicación pretende la organización política para el presente caso, se advierte que en dicha resolución se tuvo en cuenta que la organización política apelante, solicitó la anotación marginal en la hoja de vida de la candidata cuya exclusión se cuestionaba el 22 de marzo de 2016, mientras que el procedimiento de exclusión de la misma candidata se inició el 27 de marzo de 2016, lo que sirvió para concluir que dicha candidata no tuvo la intención de alterar o tergiversar la realidad con el propósito de ocultar sus propiedades al electorado. No obstante el caso citado, no puede ser considerado uno análogo al presente, habida cuenta que, en el caso concreto, la solicitud de tacha fue presentada el 28 de junio de 2018, mientas que la solicitud de anotación marginal fue presentada el 30 de junio de 2018, ello denota que la presunta intención de la organización política o del candidato tachado de "no ocultar" sus bienes, se originó a raíz de la presentación de la tacha. 20. Asimismo, en lo que atañe a la Resolución N° 2449-2014-JNE, recaída en el expediente N° J-201402685, si bien es cierto se revocó la decisión del JEE de excluir al candidato cuestionado, también es cierto que se dejó expresa mención que la omisión detectada por el JEE se trató en realidad de un "error producto de la falta de diligencia" del candidato al consignar la universidad donde obtuvo el título de abogado, lo que no ocurre en el presente caso, donde se ha omitido la declaración de bienes y rentas como en el presente caso. 21. Aunado a ello, cabe acotar que las resoluciones N° 0365-2016-JNE y N° 2449-2014-JNE alegadas por la apelante, concuerdan en que dada la grave consecuencia jurídica que puede acarrear la conclusión de que se ha consignado información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, correspondería ingresar al análisis de cada caso concreto, a la luz del principio de relevancia y trascendencia de dicha irregularidad en la percepción del ciudadano-elector, quien es el destinatario final de dicha declaración. 22. En el presente caso, es precisamente por la relevancia y transcendencia de la irregularidad (omisión) sobre la percepción del ciudadano-elector, es que se reafirma lo concluido por este Supremo Tribuna Electoral en los considerandos precedentes, dado que, fue a raíz de la tacha interpuesta por un ciudadano -Atilio Raúl Torres Vargas- que el JEE tomó conocimiento de la omisión de la organización política y, además, a raíz de la tacha interpuesta, la organización política intentó subsanar la omisión advertida. Siendo así, es evidente que la "irregularidad" citada por las resoluciones cuya aplicación pretende el apelante, ya trascendió a la percepción, negativa, por cierto, del ciudadano-elector. 23. Finalmente, cabe acotar, en lo atinente a la anotación marginal solicitada por la organización política apelante el 30 de junio de 2018, que el 2 de agosto del año en curso, fue publicada en el portal institucional de esta entidad, la Resolución N° 1099-2018-JNE de fecha 26 de julio de 2018, recaída en el expediente N° ERM.2018019496, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la misma organización política, ahora apelante, contra la Resolución N° 00336-2018-JEE-LICN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente el pedido de anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Pedro Moisés del Rosario Ramírez. 24. En ese sentido, es evidente que mediante la presente no es factible emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la aludida anotación marginal a fin de evitar pronunciamientos contradictorios. 25. En ese contexto, el hecho que la resolución N° 00336-2018-JEE-LICN/JNE que declaró improcedente la anotación marginal, fue emitida de manera posterior a la resolución que resolvió la tacha, no acarrea que la resolución aquí impugnada carezca de motivación, como lo alude la organización política, pues aun cuando se

hubiera anotado marginalmente la declaración de bienes y rentas, el mismo día en que fue presentada la anotación marginal, no enerva que la organización política omitió declarar tales datos en la hoja de vida, pese a que se encontraba obligada a ello, incurriendo así en la causal de exclusión del candidato regulada en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. 26. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00332-2018-JEE-LICN/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró fundada la tacha interpuesta por Atilio Raúl Torres Vargas contra el candidato Pedro Moisés del Rosario Ramírez, candidato a regidor N° 1 por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1725821-5

Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno
RESOLUCIÓN N° 2058-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021200 POMATA­CHUICUITO­PUNO JEE PUNO (ERM.2018019897) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Gilberto Condori Monje en contra de la Resolución N° 00473-2018-JEE-PUNO/ JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra Fredy Choque Apaza, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chuicuito, departamento de Puno, por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2018, Luis Gilberto Condori Monje, formuló tacha contra Fredy Choque Apaza,

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