Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2018 (22/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 22 de diciembre de 2018 /

El Peruano

JEE LIMA CENTRO (ERM.2018018684) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución N° 00332-2018-JEE-LICN/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró fundada la tacha interpuesta por Atilio Raúl Torres Vargas contra el candidato Pedro Moisés del Rosario Ramírez, candidato a regidor N° 1 por la citada organización política, para la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con relación a la inscripción del candidato Pedro Moisés del Rosario Ramírez El 17 de junio de 2018, Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, organización política), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Metropolitana de Lima. Mediante la Resolución N° 00259-2018-JEE-LICN/ JNE, del 25 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima de la aludida organización política. Dicha lista incluyó al candidato a regidor N° 1, Pedro Moisés del Rosario Ramírez. Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro El 28 de junio de 2018, Atilio Raúl Torres Vargas (en adelante, tachante), formuló tacha contra el candidato a regidor N° 1, Pedro Moisés del Rosario Ramírez (en adelante, tachado), atendiendo a que este omitió declarar sus ingresos de bienes y rentas conforme lo señala el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), ello se advierte en la declaración jurada de hoja de vida presentada ante el JEE. Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo el argumento de que el 30 de junio de 2018, presentó, ante el JEE su solicitud de anotación marginal, conforme lo establece el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, solicitando que se agregue en el rubro Sección VIII ­ Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de la hoja de vida del tachado. Mediante la Resolución N° 00332-2018-JEE-LICN/ JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra Pedro Moisés del Rosario Ramírez bajo el argumento de que, en el acápite referido a bienes y rentas, el tachado mencionó no tener bienes y rentas por declarar, sin embargo esta declaración ha sido refutada por parte del tachante, quien presentó documentos que acreditan que el tachado cuenta con bienes registrados a su nombre, con ingresos que ascienden a S/ 35600.00. Asimismo, respecto a la solicitud de anotación marginal solicitada por el tachado, no resulta procedente en razón a que esta acción solo será prevista cuando se haya vencido el plazo límite para excluir, lo que no sucede en el presente caso, pues la etapa para ingresar información ha precluido. Sobre el recurso de apelación El 5 de julio de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00332-2018-JEE-LICN/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La declaración de bienes y rentas realizada por el candidato Pedro Moisés del Rosario Ramirez realizada

en la Contraloría General de la República, también se encuentra publicada en la página institucional de la misma, cumpliendo de esta forma el principio de publicidad y transparencia que sugiere el Reglamento para un voto informado dado que es de conocimiento público. De esta forma, se prueba que el candidato no tuvo un ánimo de ocultar sus bienes. b) El numeral 2 del artículo 29 del Reglamento no establece que el error u omisión en la declaración jurada de hoja de vida sea una causal insubsanable para la inscripción de un candidato. c) Del análisis del numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, se puede establecer que el Jurado Nacional de Elecciones no ha establecido un plazo para solicitar anotaciones marginales ya sea por error u omisión en la hoja de vida. Además, el propio Jurado en la Resolución N° 0166-2016-JNE recaída en el expediente N° J-201600195, señaló que no se ha establecido un plazo para las anotaciones marginales. d) Atendiendo a la Resolución N° 0365-2016-JNE recaída en el Expediente N° J-2016-00426 y a la Resolución N° 2449-2014-JNE, dada la grave consecuencia jurídica que implica omitir información obligatoria por error en la hoja de vida, en este caso bienes y rentas, se debe actuar teniendo en cuenta los principios de relevancia y trascendencia, a través de los cuales se debe establecer si es un error o una omisión mal intencionada; además, no toda inconsistencia entre los datos consignados en la aludida declaración de hoja de vida y la realidad, puede conllevar a la exclusión del candidato. Máxime si no existe un ánimo de ocultar sus bienes por parte del candidato cuestionado, dado que estos ya se encuentran publicados en el portal de la Contraloría General de la República y dada la anotación marginal solicitada. e) La Resolución N° 00336-2018-JEE-LICN/JNE que declaró improcedente la anotación marginal solicitada ante el JEE, fue emitida de manera posterior a la resolución que resolvió la tacha, por tanto, la resolución ahora impugnada, carece de motivación. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en

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