Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2018 (22/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 22 de diciembre de 2018 /

El Peruano

en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 6. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 7. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 8. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 9. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. 10. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de mucha trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 11. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 12. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 13. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las

organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N° 47-2014-JNE, considerando 7) [énfasis agregado]. 14. En este sentido, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, prescribe que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 15. En el caso materia de análisis, se aprecia que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Antero Gregorio Barón Morales, Wilfredo Bautista Hualpa, Matías Alberto Huamaní Rodríguez, Julio Cahuana Gastelu, María Rosa Franco Cordero, Aldair Jeferson Juan de Dios Ramos y Jaime Guillermo Gutiérrez Muchaypiña porque advirtió incongruencias entre sus declaraciones juradas de hoja vida llenadas en forma manual y las que fueron llenadas en el sistema informático DECLARA. 16. Al respecto, se advierte que, en efecto, los mencionados candidatos no consignaron información relacionada a sus bienes y rentas en el sistema informático DECLARA que primigeniamente declararon en los formatos de declaración juradas de hoja vida llenadas en forma manual. Así, Antero Gregorio Barón Morales, Wilfredo Bautista Hualpa, Matías Alberto Huamaní Rodríguez, Julio Cahuana Gastelu, María Rosa Franco Cordero, Aldair Jeferson Juan de Dios Ramos y Jaime Guillermo Gutiérrez Muchaypiña declararon primigeniamente tener los bienes y rentas que se detallan en los antecedentes de la presente resolución. 17. Frente a ello, este órgano colegiado no estima razonable disponer las anotaciones marginales en las declaraciones juradas de hoja de vida de los citados candidatos, por cuanto las referidas contradicciones ponen de manifiesto la vulneración al artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, al no haber consignado información establecida legalmente en el sistema DECLARA, más aun cuando el recurrente aduce que la información veraz es la declarada primigeniamente en forma manual. 18. En este sentido, resulta reprochable la falta de responsabilidad, diligencia y transparencia con que actuó la organización política al momento de llenar los Formatos de Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos en el sistema informático DECLARA, cuya información tiene acceso la ciudadanía, máxime si se tiene en cuenta que el JEE autorizó a que dicha organización política llenara y suscribiera tales formatos, a pesar que no lo había hecho oportunamente. 19. Por consiguiente, no habiéndose rebatido las razones por las cuales el JEE declaró improcedente la inscripción de los candidatos antes mencionados, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declararse infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00711-2018-JEE-ICA0/JNE, del 18 de

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