Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2018 (22/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 22 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

67

las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE. Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 4. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 5. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 6. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 7. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 8. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 9. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 10. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 11. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los

organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N° 47-2014-JNE, considerando 7). Análisis del caso concreto 12. Mediante Resolución N° 00332-2018-JEE-LICN/ JNE el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el candidato Pedro Moisés del Rosario Ramírez, candidato a regidor N° 1 por la organización política apelante, al considerar de que, en el acápite referido a bienes y rentas de la declaración jurada de hoja de vida del aludido candidato, este mencionó no tener bienes y rentas por declarar, sin embargo esta declaración ha sido refutada por parte del tachante. 13. En efecto, a fojas 7 obra el acápite VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Pedro Moisés del Rosario Ramírez, presentada al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos de la organización política apelante. En dicho acápite el candidato declaró que no tenía información por declarar. Asimismo, no consignó los montos de su remuneración bruta anual, renta bruta anual por ejercicio individual y otros ingresos anuales, como predios arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares y rentas de acciones. 14. No obstante, el tachante acompañó al escrito de tacha copias certificadas de la Partida Registral N° 44068990, que acredita de manera fehaciente, que el aludido candidato es propietario del predio sito en el lote 6 de la manzana LL del jirón Emilio de los Ríos, Urbanización Villa del Norte, distrito de Los Olivos. Por tanto, queda claro que el citado candidato omitió declarar sus bienes en la declaración jurada de hoja de vida, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 23.3 del citado artículo 23 de la LOP y en el supuesto de hecho de exclusión regulado en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. 15. Cabe precisar que la propiedad del predio antes señalado correspondiente al candidato tachado, no ha sido cuestionada por este o por la organización política, lo que confirma que el tachado incurrió en la causal de exclusión antes glosada. 16. Al respecto, la organización política apelante, alega que la declaración de bienes y rentas realizada por el candidato Pedro Moisés del Rosario Ramírez realizada en la Contraloría General de la República, también se encuentra publicada en la página institucional de la misma, cumpliendo de esta forma el principio de publicidad y transparencia que sugiere el Reglamento para un voto informado dado que es de conocimiento público. De esta forma, se prueba que el candidato no tuvo un ánimo de ocultar sus bienes. 17. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, conforme al criterio señalado en los considerandos 8 al 11 de la presente, considera que la intención o ánimo del candidato que omitió consignar la declaración de sus bienes y rentas en la declaración jurada de hoja de vida, no puede ser eximente de la aplicación de la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, concordante con el numeral 23.3 del citado artículo 23 de la LOP, en aras de alcanzar niveles óptimos de responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en el presente y los siguientes procesos jurisdiccionales electorales y en salvaguarda del derecho constitucionalmente amparado de los ciudadanos de elegir a sus representantes de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley. Máxime, si la LOP o el Reglamento no establecen ningún criterio eximente de responsabilidad, como el planteado por la apelante, para los casos de exclusión del candidato. 18. Por otro lado, la organización política refiere que el numeral 2 del artículo 29 del Reglamento no establece que el error u omisión en la declaración jurada de hoja de vida sea una causal insubsanable para la inscripción de un candidato. Al respecto, se debe señalar que la candidatura de Pedro Moisés del Rosario Ramírez no fue declarada improcedente, por ende, no existe razón para requerir que su omisión antes descrita incurra en

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.