Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2018 (11/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Jueves 11 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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e) La resolución apelada transgrede el artículo 6 de la LOP que señala el contenido obligatorio de una declaración jurada en el acta de fundación de todas las organizaciones políticas, no siendo convalidables con declaraciones juradas individuales. CONSIDERANDOS Sobre la interposición de tachas 1. Según el artículo 10 de la LOP, establece que recibida la solicitud de inscripción, el ROP verifica el cumplimiento de los requisitos formales y publica la misma en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las oficinas correspondientes. 2. En el citado artículo también se menciona que cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley. La tacha debe presentarse ante el ROP dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial. El ROP resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionantes cuya inscripción es objeto de la tacha. 3. La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta con citación de las partes. Contra la resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno. Análisis del caso en concreto a) Cuestión previa 4. Antes de ingresar al análisis de los hechos que motivaron la presentación de la tacha y si esta fue resuelta de conformidad con la normativa vigente, es necesario hacer mención al escrito, de fecha 3 de enero de 2018, presentado por el tachante Kevin Jeremy Agurto León y en el cual solicita la abstención del director del ROP y la nulidad del Oficio N° 3148-2017-DNROP/JNE, a través del cual se le cita para la audiencia de tacha para el 3 de enero de 2018. 5. En el citado escrito el recurrente cuestiona la conducta del director del ROP, pues señala que el 31 de diciembre de 2017 a las 11:00 horas, el citado funcionario acompañado de la señorita Rubí Castro Arévalo procedieron a notificarle el Oficio N° 3148-2017-DNROP/ JNE, a través del cual se le cita para la audiencia de tachas para el 4 de enero de 2018 a las 12:00 m.; sin embargo, el mismo día a las 11:40 horas, las mismas personas procedieron a notificarle un nuevo oficio con la misma numeración, y el cual lo notifican para el día 3 de enero de 2018 para la audiencia de tachas. 6. Así, indica que el citado oficio resulta ser nulo, pues señala que se "alteró ilegalmente el contenido preexistente adelantando una fecha de audiencia". 7. Al respecto, en primer lugar, cabe señalar que a través del instituto procesal de la abstención, lo que se pretende es el apartamiento del conocimiento de un proceso, o procedimiento, por considerarse que existen hechos debidamente acreditados que ponen en duda la imparcialidad de la autoridad al momento de resolver una controversia. 8. Tal como se ha mencionado en el considerando precedente, a fin de que se produzca la abstención, los hechos que la sustentan deben estar debidamente acreditados. En el caso concreto, el tachante alega como hecho que sustenta su solicitud de abstención, la notificación que habría sido realizada por el director del ROP.

9. Al respecto, se advierte que si bien el recurrente señala la existencia de dos oficios que habrían sido notificados el 31 de diciembre de 2017, y en los cuales se aprecia una fecha distinta de citación para la audiencia de tachas, también lo es que estos en modo alguno acreditan que el director del ROP tenga un interés especial en el presente caso, que permitan dudar de su imparcialidad al momento de resolver la cuestión en controversia. 10. Debe señalarse que en el caso se hubiera realizado la notificación de ambos oficios mencionados por el recurrente, lo que se acreditaría es que la audiencia de tachas fue programada para el 3 de enero de 2018 y que por un error involuntario se colocó 4 de enero del mismo año. 11. Además, debe mencionarse que a la citada audiencia de tachas asistieron no solo el tachante, sino su abogada, quienes firmaron el acta correspondiente sin objeción o cuestionamiento alguno, con lo cual convalidaron no solo su asistencia, sino la notificación realizada. 12. Cabe precisar que el tachante no solo fue notificado de manera personal en el domicilio que señaló en el presente procedimiento, sino que también se realizó a través del correo electrónico proporcionado por el recurrente. 13. Así pues, el acto de notificación tiene por finalidad que los administrados tomen conocimiento de los actos administrativos que se emitan, así, la importancia de la notificación emana del resguardo al derecho de defensa del administrativo, y que, en dicha virtud, ha quedado establecido que únicamente a partir de su realización puede comenzar la eficacia de cualquier decisión administrativa así como el cómputo de los plazos. Solo a partir de la notificación, el administrado está en posibilidad de efectuar actos jurídico-procesales necesarios en defensa de sus derechos e intereses. 14. Teniendo en cuenta que en el caso en concreto se notificó al recurrente la convocatoria a la audiencia de tachas, siendo el caso, que asistió y pudo ejercer su derecho de defensa a cabalidad, mostrando su conformidad con el acta de dicha audiencia. 15. Además, debe tenerse en cuenta la celeridad con la que se deben tramitarse los procedimientos de inscripción ante la existencia de un nuevo cronograma electoral. 16. En ese sentido, al no encontrarse debidamente acreditada la solicitud de abstención, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. b) Sobre los hechos que sustentan la tacha - Con respecto a la denominación 17. El tachante argumenta que el partido político en vías de inscripción Podemos por el Progreso del Perú tiene una denominación semejante a las organizaciones políticas Progresando Perú y Alianza para el Progreso. En ese sentido, solicita que ambos partidos políticos sean notificados a efectos de que puedan hacer valer sus derechos. 18. Al respecto, cabe precisar que el artículo 6, literal d) de la LOP, establece lo siguiente: Artículo 6.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: [...] d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzca confusión con los presentados anteriormente. 19. En el caso en concreto nos encontramos ante la existencia de tres (3) organizaciones políticas que a criterio del tachante tendrían una denominación semejante:

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