Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2018 (11/01/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 11 de enero de 2018 /

El Peruano

audiencia de tacha para el día jueves 4 de enero de 2018 a las 12:00 m, en las oficinas de la DNROP. b) Sin embargo, aproximadamente a las 11:40 horas del mismo 31 de diciembre de 2017, nuevamente las personas antes mencionadas procedieron a notificar un nuevo oficio numerado también como N° 3148-2017-DNROP/JNE (Exp. ADX- 2017-030877), para la audiencia de tacha para el día 3 de enero de 2018 a las 12:00 m. c) Alega que la señorita Rubí Castro Arévalo "intentó que la persona recepcionante entregara la anterior notificación sin que le sacara copia argumentando que ella se había equivocado y que la podían botar del trabajo, a lo cual éste se negó, procediendo a sacar copia", sin embargo, por desconocimiento, "el recepcionante, Sr. Sabino Valdiviano Lázaro, entregó a la Srta. mencionada el original de la primera notificación y procedió a sacar copia de la segunda". d) El segundo oficio que fija como fecha de audiencia de tacha el 3 de enero de 2018 a las 12:00 m. es nulo, toda vez que se le asignó el mismo número de un documento preexistente, se alteró ilegalmente el contenido del documento preexistente adelantando una fecha de audiencia, no se ha cumplido con notificar válidamente a los partidos políticos de Alianza para el Progreso y Progresando Perú. e) Agrega que la autoridad administrativa "ha alterado una resolución adelantando una fecha de audiencia, postergando los derechos de una pluralidad de organizaciones políticas en vías de inscripción". f) La actuación del director del ROP, participando del acto de notificación de un oficio nulo, por preexistir un oficio con la misma numeración y alterado, cuando su función no es notificar, "vulnera los incisos 1 y 2 del artículo 84 de la Ley del Procedimiento Administrativo General". A través del escrito, presentado el 3 de enero de 2018, el recurrente amplía la tacha formulada y refiere lo siguiente: a) El símbolo consignado en la síntesis publicada por el ROP difiere totalmente del símbolo consignado en su estatuto, aprobado en el Acta de Fundación que se encuentra colgada en la página web del partido político, tal diferencia se visualiza en el Libro de Actas y Fundación N° 1, legalizado por notario público. b) En la página web del partido político se visualiza el Acta de Fundación que corre en el Libro de Actas y Fundación N° 1, legalizado por notario público, en el que se ha omitido un requisito sustancial y fundamental que ha determinado observaciones a otras organizaciones políticas en vías de inscripción. Esto es, la declaración jurada expresa de cada uno de los fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al estado constitucional de derecho y a las libertades y derechos fundamentales que consagra la Constitución Política. Pronunciamiento de la DNROP Mediante la Resolución N° 004-2018-DNROP/JNE, de fecha 3 de enero de 2018 (fojas 94 a 100), la DNROP declaró improcedente el pedido de abstención e infundada la tacha interpuesta, por los siguientes argumentos: a) Con relación a la abstención presentada, señala que la notificación del Oficio N° 3148-2017-DNROP/ JNE fue válidamente realizada el 31 de diciembre de 2017 en el domicilio solicitado por el tachante, ubicado en Av. Guzmán Blanco N° 551, según consta en el cargo de notificación. Dicha notificación fue recibida por el ciudadano Sabino Honorio Valdiviano Lázaro, quien no dejó constancia que la notificación se hubiera realizado de manera irregular, tan es así, que tanto el tachante como su abogada asistieron de manera puntual a la audiencia de tacha. b) La audiencia de la tacha no solo fue notificada de manera personal, sino también por correo electrónico.

c) La notificación surtió efecto, dado que la parte tachante acudió a la citación realizada, razón por la cual no existen fundamento alguno para la abstención solicitada por el tachante. d) Con relación a la denominación del partido, se tiene que la que corresponde al partido político en vías de inscripción Podemos por el Progreso del Perú no es igual ni semejante al que usó el partido político cancelado Progresando Perú y mucho menos al que emplea el partido político inscrito Alianza para el Progreso, pues como se aprecia la construcción de los nombres señalados es completamente diferente. e) En lo que respecta al argumento de la tacha que refiere que la organización política en vías de inscripción no publicó un resumen del estatuto en la síntesis de su solicitud de inscripción, se señala que el texto del estatuto incluido responde a un esquema establecido por la DNROP. f) En lo que se refiere a la publicación del estatuto en el portal institucional del JNE, se precisa que ello no ha sido regulado en la LOP ni en el Reglamento del ROP, debido a que los estatutos de una organización política en vías de inscripción puede sufrir variaciones durante el trámite de inscripción, por tanto, solo son publicados una vez que las organizaciones políticas logren su inscripción. g) El símbolo inicialmente adoptado por la organización política fue variado en mérito de la observación formulada por la DNROP, por tanto, resulta lógico que en la síntesis se incluya el nuevo símbolo y no uno que ha quedado desfasado. h) Cada uno de los fundadores del partido político en vías de inscripción Podemos por el Progreso del Perú sí presentaron declaraciones juradas individuales, las cuales obran en el expediente. Del recurso de apelación El 8 de enero de 2018, Kevin Jeremy Agurto León interpone recurso de apelación (fojas 106 a 118) en contra de la Resolución N° 004-2018-DNROP/JNE sobre la base de similares argumentos que fueron esgrimidos con su tacha en contra de la solicitud de inscripción del partido político Podemos por el Progreso del Perú, y agrega lo siguiente: a) No se cumplió con notificar a las organizaciones políticas que tienen denominación similar a la que se encuentra en vías de inscripción. b) El argumento esgrimido en la resolución recurrida con relación a la similitud de denominaciones es erróneo, ya que si bien el análisis permite determinar la similitud debe efectuarse necesariamente con todos los términos empleados en ella y no usándolo de forma aislada para no generar una percepción distorsionada, ello no quiere decir que deba existir similitud en todas la palabras que componen la denominación, pues en este caso no se hablaría de denominaciones similares, sino de denominaciones idénticas. En el caso materia de tacha existen palabras similares "progreso" y "progresando" y un término idéntico "Perú", que determina la semejanza de ambas denominaciones. c) Precisa que no se ha interpuesto tacha por similitud de símbolos de las organizaciones políticas, únicamente, se dejó constancia de que el partido político Podemos por el Progreso del Perú había incumplido su obligación de publicar en su página web ni su estatuto, conteniendo su último símbolo aprobado, lo que constituye una nueva transgresión a la LOP. d) El partido político en vía de inscripción no ha cumplido con publicar en su página web ni su símbolo ni su estatuto actualizado. El criterio expuesto en la resolución cuestionada es distinto al contenido en la Resolución N° 142-2017-DNROP/JNE, relacionado con la inscripción de Movimiento de Integración Recuperamos Áncash, al que sí se le obliga a la publicación, lo cual resulta ser discriminatorio y violatorio del principio de igualdad ante la ley.

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